REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 16 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000051
ASUNTO : VP11-D-2005-000051
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), natural de Maracaibo, nacido en fecha 05-02-89, de diecisiete (17) años, titular de la cédula de identidad número V- (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) municipio Cabimas, teléfono (SE OMITE); y, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, natural de Cabimas, nacido en fecha 01-11-88, de diecisiete(17) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la cédula de identidad número V- 23.469.056, domiciliado en (SE OMITE) municipio Cabimas, estado Zulia, teléfono (SE OMITE),
DELITO: VIOLACIÓN
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA
VÍCTIMA: IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión proveída en la audiencia oral y reservada, contenida en acta que antecede, y realizada para atender la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia:
En fecha TREINTA (30) DE MAYO DE DOS MIL SEIS (2006), la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito constante de tres (03) folios útiles, con actuaciones que conforman el asunto número VP11-D-2005-000051, a la cual se le dio entrada en este Despacho en fecha 31-05-2006, de cuyo contenido se desprende la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la investigación seguida a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, imputados por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374, ordinal 1, del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, incidente que se consideró debía ser resuelto en audiencia oral y reservada, al requerirse oír a todos los intervinientes y en especial a los progenitores y representantes legales de la víctima de los hechos, al ser menor de doce (12) años, fijándose en fecha 31-05-2006, el referido acto procesal, de conformidad con lo dispuesto en los literales f y g del artículo 662 ejusdem, dadas las consecuencias jurídicas que genera dicha institución procesal.
En su derecho de palabra, la ciudadana MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA, representante del MINISTERIO PÚBLICO, solicitó se decretase el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, por cuanto las actuaciones realizadas durante la investigación no eran suficientes para ejercer la acción penal correspondiente y no tenia la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos en la misma, fundamentando dicha petición en el literal “e” del artículo 561, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exponiendo que de las actas no se desprendían elementos de convicción suficientes que le permitiesen acreditar a los adolescentes imputados algún grado de participación en el delito investigado.
En su intervención, la ciudadana DAYNUS ROJAS MENDOZA, DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, manifestó su total conformidad con la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por el Despacho Fiscal, y con el fundamento invocado.
Por su parte los adolescentes imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente identificados e impuestos de sus derechos constitucionales, legales y procesales, individualmente manifestaron que nada tenían que decir al respecto.
Culminada como la audiencia oral, se observa:
Dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 561.- Fin de la investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
… e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…”
En la transcrita disposición, se prevé una de las alternativas que se otorgan al Ministerio Público, toda vez que considera concluida la investigación, actuación que debe presentar ante el órgano jurisdiccional de Control, y entre ellas se tiene el Sobreseimiento provisional como institución procesal propia del Sistema Penal Juvenil, concebido como una forma de suspender el proceso al carecerse temporalmente, de elementos precisos e indispensables para apoyar una determinada inculpación y solicitar en consecuencia el enjuiciamiento del imputado, la concesión legal del lapso de un (01) año al ente fiscal para incorporar otros elementos, solicitando la reapertura del procedimiento respectivo, y en caso contrario, una vez transcurrido el indicado período, procederá, de oficio o a solicitud de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.
En tal sentido, se observa que los hechos objeto de la presente causa se ocurren en horas de la noche del día 15-04-2005, y son denunciados ante la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO PUNTA GORDA, por parte del ciudadano (SE OMITE), progenitor del niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, víctima de los hechos, quien hace del conocimiento del órgano de investigación penal, que su hijo le quitaron la ropa y abusaron sexualmente de él, mencionado a los adolescentes uno con apellido desconocido, y a (SE OMITE), y éstos andaban en compañía de Javier, de Gustavo y de Chicho, y una vez remitida dicha denuncia al Despacho Fiscal correspondiente, en fecha 19-04-2005, se ordena el inicio de la referida investigación y las diligencias a practicar, (folios 01 al 20, del presente asunto), cumpliéndose así mismo los actos propios de la fase investigativa.
En consecuencia, examinado como ha sido, lo expuesto por las partes intervinientes en la audiencia oral, y las actuaciones realizadas por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, durante la fase preparatoria, quien juzga considera que dicha solicitud cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial en comento, por cuanto se han analizado debidamente las circunstancias de hecho expuestas en la referida audiencia, y contenidas en el escrito presentado, en cuanto a la insuficiencia de elementos que permitan ejercer la acción penal pública en contra de los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al contarse solo con la denuncia interpuesta por el progenitor de la víctima, la entrevista realizada a la víctima en la cual expone que quienes le hicieron daño fueron “…(SE OMITE) tiene 18, y (SE OMITE) tiene 20 años…” , que no son los adolescentes imputados, y que “…los demás solo estaban viendo..”, y otras actuaciones que no sustentan de manera alguna una eventual acusación contra los prenombrados imputados, por lo cual dicha solicitud debe ser declarada con lugar, al no existir elementos que fundamenten el acto conclusivo al cual se hace referencia, pedimento al cual se ha adherido la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, Y ASÍ SE ESTABLECE
En cuanto al CESE DE MEDIDAS DE COERCIÓN, y que debe estar contenido en la presente resolución, según lo dispuesto en la última parte del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, quien juzga no emite pronunciamiento alguno dado que los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, mantuvieron su estado de libertad plena durante toda la fase de investigación, Y ASÍ SE DECLARA
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales anteriormente citadas, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al encontrase ajustada a los extremos legales del artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, hijo de los ciudadanos (SE OMITE), natural de Maracaibo, nacido en fecha 05-02-89, de diecisiete (17) años, titular de la cédula de identidad número (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), municipio Cabimas, teléfono (SE OMITE); y, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, natural de Cabimas, nacido en fecha 01-11-88, de diecisiete(17) años de edad, hijo de los ciudadanos, (SE OMITE), titular de la cédula de identidad número (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), municipio Cabimas, estado Zulia, teléfono (SE OMITE), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374, ordinal 1, del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; SEGUNDO: NO SE EMITE PRONUCIAMIENTO ALGUNO EN CUANTO A MEDIDA CAUTELAR, por cuanto los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificados, permanecieron en LIBERTAD PLENA desde el inicio del presente proceso penal; y, TERCERO: NOTIFICAR a los ciudadanos (SE OMITE), progenitores del niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, VÍCTIMA de los hechos; y, CUARTO: REMITASE el presente asunto al ARCHIVO CENTRAL de este Circuito Judicial Penal, a los fines previstos en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificados de la presente decisión culminada la audiencia oral y reservada, oportunidad en la cual se explicó detalladamente los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada en los archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
En la misma se registró con el número 155-06, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
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