REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 16 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2003-000047
ASUNTO : VP11-D-2003-000047

ASUNTO: CAPTURA decretada al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Venezolano, de Dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de identidad N° (SE OMITE), hijo de (SE OMITEN), y domiciliado en (SE OMITE), Maracaibo, estado Zulia
DELITO; HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE TENTATIVA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA
VÍCTIMA: ALIRIO RAMÓN PÉREZ CASTELLANO (HACIENDA SAN BENITO)
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la incomparecencia y falta de ubicación del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, a la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada en el presente asunto, y a tal efecto se hace necesario mencionar algunas consideraciones en relación al mismo, a saber:

En fecha 19-01-2005, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta formal ACUSACIÓN contra el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, como COAUTOR del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 10, ordinales 4, 5 y 7 de la Ley de Protección Ganadera, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80, del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ALIRIO RAMÓN PÉREZ CASTELLANO, propietario de la HACIENDA SAN BENITO, y con motivo de la misma se procedió a fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR que la precede, cumpliéndose los trámites legales y procesales respectivos, (folios 106 al 113, del presente asunto).

Sin embargo, la AUDIENCIA PRELIMINAR ha sido diferida en varias oportunidades, por falta de localización del imputado para su debida citación para los lapsos consecutivos a la presentación de la acusación, tal como consta en las actas que conforman el asunto, lo cual motiva al órgano jurisdiccional a declararlo en estado de REBELDÍA, en fecha 02-03-2006, ordenándose su ubicación inmediata al INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICÍA DE MARACAIBO (POLIMARACAIBO), (folios 161 al 163, del presente asunto).

Ahora bien, dado que no se ha recibido respuesta del organismo policial a quien se le encomendó dicha comisión, a pesar del tiempo transcurrido, se infiere que el joven (SE OMITE), no ha sido localizado, debiendo este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a dicho incidente, considerando las funciones atribuidas, y en consecuencia se observa que la actitud del prenombrado joven al evadirse del presente proceso seguido en su contra, denota su falta de interés en asumir responsabilidades como ciudadano, y en tal sentido es obligación del administrador de justicia, según lo dispone el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”, y en este orden, se desprende que todo juzgador tiene el deber de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, debiendo hacer uso de los medios legales existentes para restituir el orden procesal quebrantado, y atendiendo a dicha función, asume quien Juzga, que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta así mismo al órgano jurisdiccional para que en cualquier caso en el que el joven inmerso en el sistema penal no pueda ser ubicado, se ordene su captura, como en el caso que nos ocupa, y siendo la incomparecencia a la audiencia preliminar uno de los supuestos planteados, lo procedente es ordenar la CAPTURA del joven (SE OMITE), identificado en actas, a fin de que, en forma compulsiva, se apersone al presente proceso, comisionando para ello a los diferentes organismos policiales y de seguridad de los municipio Maracaibo, San Francisco, y los que conforman la Costa Oriental del Lago, Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA LA CAPTURA del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Venezolano, de Dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de identidad N° (SE OMITE), hijo de (SE OMITEN), y domiciliado en (SE OMITE) Maracaibo, estado Zulia, al haber sido declarado en ESTADO DE REBELDÍA, y no tener lugar la localización y ubicación del mismo, acordada en decisión de fecha 02-03-2006; SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR a los diferentes organismos policiales y de seguridad de los municipio Maracaibo, San Francisco, y los que conforman la Costa Oriental del Lago, para la captura del mismo y correspondiente traslado a este Juzgado, en días laborables, de lunes a viernes, y en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana, (08:30 a.m), y tres horas de la tarde, (03:00 p.m), por cuanto de actas se desprende que el prenombrado imputado posee dos lugares de residencia; y, TERCERO: SE ORDENA LIBRAR BOLETAS DE NOTIFICACIÓN, a su progenitora (SE OMITE), a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, y a la Defensoría Pública Penal Segunda, de la Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, participando el contenido de la presente resolución, Y ASÍ SE DECIDE
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS


LA SECRETARIA,


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ


En la misma fecha se registró con el número 156-06, se certificó la copia y se archivó.



LA SECRETARIA


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ