REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 15 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000246
ASUNTO : VP11-D-2005-000246


ASUNTO: REVISIÓN Y EXAMEN DE MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, estudiante, nacido en fecha 30-11-1989, de dieciséis (16) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) municipio Baralt del estado Zulia, teléfono (SE OMITE)
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
VÍCTIMA: YANDERINA DEL VALLE HERNÁNDEZ ÁLVAREZ
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión proveída en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede cursante a los folios 50 al 52, del presente asunto y realizada para atender la solicitud de REVISIÓN Y MODIFICACIÓN de MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, y en consecuencia:

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“… En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

En fecha 28-03-2006, la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, presentó escrito ante este órgano jurisdiccional solicitando la revisión y modificación de la medida cautelar impuesta a su defendido en fecha 21-11-2005, argumentando el tiempo transcurrido, a los fines de que se extendiese el período de presentaciones impuesto a su defendido ante la INTENDENCIA DE PUEBLO NUEVO, municipio Baralt, estado Zulia.

La FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso en la referida audiencia que estaba de acuerdo con la solicitud presentada por la defensa del adolescente imputado, y visto el cumplimiento de dicha medida por parte del prenombrado joven, se le extendiese dicha presentación de quince (15) días a una (01) vez al mes.

Al hacer uso de su derecho a intervención e impuesto de los derechos que le asisten, el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, manifestó no desear rendir declaración, ni tener nada que decir en la audiencia.

En tal sentido, escuchadas las exposiciones de las partes se observa que la solicitud presentada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, cumple con los extremos legales contenidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido como ha sido el lapso legal que da lugar al examen y revisión de las medidas cautelares, por lo que se considera procedente en derecho la petición realizada, debiendo ser declarada la misma con lugar, Y ASÍ SE ESTABLECE

Ahora bien, al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, le fue impuesta en fecha 21-11-2005, la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, presentación cada quince (15) días ante la INTENDENCIA DE LA PARROQUIA PUEBLO NUEVO, MUNICIPÍO BARALT, de este Estado, y tal como fuese expuesto por la representación del Ministerio Público, el prenombrado adolescente ha dado fiel cumplimiento a la obligación que le fuese impuesta, demostrado ello con el Informe remitido por el Despacho comisionado, cursante al folio veinticinco (25) de la presente causa, considerando quien juzga que el cumplimiento de las obligaciones por parte del imputado en medidas de coerción personal, debe ser analizada en casos como el que nos ocupa para proceder a modificar o sustituir las mismas, buscando el menor perjuicio para el imputado, y evitando que las mismas puedan llegar a revestir el carácter de sanciones anticipadas, pero tomando en cuenta también que el proceso penal de adolescentes tiene un fin primordial que es la formación del adolescente en el sentido de que asuma responsabilidades, y en ese caso se observa que el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, mantiene desde el mes de febrero del presente año, oportunidad en la cual es recibido en el referido ente gubernamental lo ordenado por este Despacho, una conducta acorde a su condición de ciudadano, dado el fiel cumplimiento de la obligación contenida en la medida cautelar impuesta, Y ASÍ SE DECLARA

En tal sentido, observado como ha sido el cumplimiento del adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera quien juzga la procedencia de la modificación de la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia la extensión del período de las presentaciones ante la INTENDENCIA DE LA PARROQUIA PUEBLO NUEVO, del municipio Baralt, solicitada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, a lo cual se ha adherido la representación fiscal, Y ASÍ SE DECLARA

Por lo que, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, presentada por la DEEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, a favor del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, estudiante, nacido en fecha 30-11-1989, de dieciséis (16) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) municipio Baralt del estado Zulia, teléfono (SE OMITE), al reunir los requisitos legales contenidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ACOGE el PEDIMENTO de MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR solicitado por la Defensa del adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, al cual se ha adherido la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, SE EXTIENDE la PRESENTACIÓN del prenombrado joven, ante la INTENDENCIA DE LA PARROQUIA PUEBLO NUEVO, MUNIIPIO BARALT, ESTADO ZULIA, A UNA (01) VEZ AL MES, computada ésta desde el día siguiente al recibo de la comunicación a enviar, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución; TERCERO: OFICIAR a la INTENDENCIA DE LA PARROQUIA PUEBLO NUEVO, MUNICIPIO BARALT, ESTADO ZULIA, participando el contenido de la presente decisión, debiendo REMITIR cada tres (03) meses informe del adolescente imputado en cumplimiento a la obligación impuesta; y, CUARTO: REMITIR las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DE MINISTERIO PÚBLICO, una vez cumplidos los tramites pertinentes, a los fines legales respectivos, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes y los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la presente decisión, culminada la audiencia oral y reservada, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma.
Regístrese. Diarícese. Déjese Copia Certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS



LA SECRETARIA,


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el Número 153-06, se certificó la copia y se archivó.


LA SECRETARIA,


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ