REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 15 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000007
ASUNTO : VP11-D-2005-000007

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, nacido en fecha 26-12-1989, de dieciséis (16) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la cédula de identidad número V-(SE OMITE), natural de los Puertos de Altagracia, domiciliado en (SE OMITE) municipio Miranda del estado Zulia, teléfono (SE OMITE),
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
VÍCTIMA: REYES ANTONIO OLIVARES DELGADO
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

Vista en audiencia oral y reservada la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, corresponde a este órgano jurisdiccional, fundamentar la decisión dictada en el referido acto, y en consecuencia:
En fecha TRECE (13) DE MAYO DE DOS MIL SEIS (2006), la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito constante de seis (06) folios útiles, con actuaciones que conforman el asunto número VP11-D-2005-000007, de cuyo contenido se desprende la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la investigación seguida al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, imputado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453, ordinal 4, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano REYES ANTONIO OLIVARES DELGADO, incidente que se consideró debía ser resuelto en audiencia oral y reservada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al requerirse oír a todos los intervinientes y en especial a la víctima de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los literales f y g del artículo 662 ejusdem, dadas las consecuencias jurídicas que genera dicha institución procesal.

En la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, la ciudadana MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE, representante del MINISTERIO PÚBLICO, solicitó se decretase el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto las actuaciones recogidas durante la investigación no eran suficientes para ejercer la acción penal correspondiente y no tenia la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos en la misma, fundamentando dicha petición en el literal “e” del artículo 561, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exponiendo que de las actas no se desprendían elementos de convicción suficientes que le permitiesen acreditar al prenombrado imputado algún grado de participación en el delito investigado.

Por su parte, la ciudadana RUMERY REGINA RINCÓN ROSALES, en representación de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, manifestó su total conformidad con la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por el Despacho Fiscal.

En su derecho a ser oído, y en cumplimiento a los derechos legales, constitucionales y procesales que le asisten al imputado, el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, manifestó que nada tenía que decir.

Al momento de su intervención, y en uso de los derechos que le asisten a la víctima en el proceso penal, el ciudadano REYES ANTONIO OLIVARES DELGADO, bajo tal condición, manifestó estar de acuerdo con la solicitud fiscal.

Culminado como fue el acto, se observa:

Dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“… Artículo 561.- Fin de la investigación.

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
… e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…”

En la transcrita disposición, se prevé una de las alternativas que se otorgan al Ministerio Público, toda vez que considera concluida la investigación, actuación que debe presentar ante el órgano jurisdiccional de Control, y entre ellas se tiene el Sobreseimiento provisional como institución procesal propia del Sistema Penal Juvenil, concebido como una forma de suspender el proceso al carecerse temporalmente, de elementos precisos e indispensables para apoyar una determinada inculpación y solicitar en consecuencia el enjuiciamiento del imputado, la concesión legal del lapso de un (01) año al ente fiscal para incorporar otros elementos, solicitando la reapertura del procedimiento respectivo, y en caso contrario, una vez transcurrido el indicado período, procederá, de oficio o a solicitud de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.

En tal sentido, observa quien juzga, que los hechos objeto de la presente causa se inician en fecha 23-01-2005, con denuncia verbal ante la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, Departamento Miranda, Los Puertos de Altagracia, municipio Miranda, estado Zulia, por parte del ciudadana REYES ANTONIO OLIVARES DELGADO, víctima de los hechos, quien hace del conocimiento del órgano de investigación penal, que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se introdujo en su vehículo, estacionado en el Complejo Ferial, y rompió el vidrio de la parte delantera del lado derecho para sustraerle el radio reproductor, siendo éste aprehendido, y presentado ante el órgano jurisdiccional de control, oportunidad en la cual le fue sustituida dicha aprehensión por la medida cautelar de presentación contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, cada treinta (30) días ante el Despacho Fiscal, ordenándose en consecuencia el inicio de la referida investigación y las diligencias a practicar, (folios 01 al 15, del presente asunto), cumpliéndose así mismo los actos propios de la fase investigativa.

En consecuencia, examinado como ha sido, lo expuesto por las partes intervinientes en la audiencia oral, y las actuaciones realizadas por ese Despacho durante la fase preparatoria, quien juzga considera que dicha solicitud cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial en comento, por cuanto se han analizado debidamente las circunstancias de hecho expuestas en la referida audiencia, contenidas en el escrito presentado, en cuanto a la insuficiencia de elementos que permitan ejercer la acción penal pública en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considerando especialmente la actitud omisiva asumida por la víctima de los hechos quien no ha comparecido a los diversos llamados realizados por el Despacho Fiscal, y a lo manifestado en la audiencia oral de estar de acuerdo con el sobreseimiento solicitado por el ente fiscal, por lo cual dicha solicitud debe ser declarada con lugar, al no existir elementos que sustenten la respectiva acusación, pedimento al cual se ha adherido la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, Y ASÍ SE ESTABLECE

Considerada como ha sido, con lugar la solicitud presentada, y vista la medida de coerción impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, en fecha 23-01-2005, aún cuando los intervinientes en el presente asunto, en la audiencia oral nada dijeron en relación a la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es deber del órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la misma, y siendo procedente el sobreseimiento solicitado, se ordena en consecuencia, el cese de dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en la última parte del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA

Por lo que, en virtud de lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales anteriormente citadas, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al encontrase ajustada a los extremos legales del artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, nacido en fecha 26-12-1989, de dieciséis (16) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la cédula de identidad número (SE OMITE), natural de los Puertos de Altagracia, domiciliado en (SE OMITE), municipio Miranda del estado Zulia, teléfono (SE OMITE), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453, ordinal 4, del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80, en su segundo aparte, ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano REYES ANTONIO OLIVARES DELGADO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE de la MEDIDA CAUTELAR, impuesta en fecha 23-01-2005, al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal; y, TERCERO: REMITASE el presente asunto al ARCHIVO CENTRAL de este Circuito Judicial Penal, a los fines previstos en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificados de la presente decisión culminada la audiencia oral y reservada, oportunidad en la cual se explicó detalladamente los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada en los archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS

LA SECRETARIA,


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ


En la misma se registró con el número 152-06, se certificó la copia y se archivó.



LA SECRETARIA,


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ