REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Cabimas
Sección Adolescente
Cabimas, 5 de Junio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000105
ASUNTO : VP11-D-2006-000105


AUTO DE PRESENTACIÓN



El día Sábado, tres (03) de Junio del año dos mil seis (2006), tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, en la cual fue presentado ante este Tribunal, por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , quien es venezolano, soltero, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha veintinueve (29) de Agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), Maracaibo Estado Zulia, a quien se le designó como Defensor Privado al Abogado GUMERSINDO SEGUNDO NAVA, por requerirlo así el imputado y su representante legal. En este sentido como quiera, que en dicho acto, se acordó la prosecución de la investigación mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, e igualmente se resolvió decretar, al adolescente mencionado, la medida cautelar, establecida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Especial que regula esta materia, en base a las razones expresadas por esta Juzgadora en la audiencia efectuada considerando al respecto la solicitud formulada por la Representación Fiscal, así como por el Defensor Privado, que le fue asignado al mismo; este Organo Jurisdiccional actuando de acuerdo a la competencia y funciones que le son propias, establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de dicha Ley, y para modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, emite el presente auto, el cual fue diferido para el día de hoy, Lunes, cinco (05) de Junio del dos mil seis (2006), en virtud de lo avanzado de la hora de finalización de la audiencia de presentación, lo cual fue informado a las partes presentes, en los términos que a continuación se señalan: PRIMERO: Con relación al Procedimiento decretado: La Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó, ante este Juzgado, el día tres (03) de Junio del año dos mil seis (2006) al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , en virtud de que el mismo fue aprehendido, mediante procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), el día dos (02) de Junio del año dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m.), en compañía de otro adolescente de nombre (SE OMITE), quien resultó herido por la víctima del hecho y murió posteriormente en el Hospital de esta Ciudad de Cabimas, según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho Organismo Policial, siendo éstos A.- EL ACTA POLICIAL, de fecha dos (02) de Junio del dos mil seis (2006), suscrita a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) por los funcionarios pertenecientes al aludido Organo de Seguridad, en la cual se encuentran plasmadas las circunstancias en las que fue detenido el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , en fecha dos (02) de Junio del dos mil seis (2006), siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04: 30 p.m.), así como también la formas como fueron incautados los objetos descritos en dicha acta, presuntamente relacionados con los hechos que motivaron la mencionada detención. B.- EL ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de fecha dos (02) de Junio del dos mil seis (2006), elaborada a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), en donde se evidencian la firma y las huellas digitales del adolescente imputado e igualmente la firma del funcionario que lo impuso de sus derechos. C.- EL ACTA DE DENUNCIA VERBAL: de fecha dos (02) de Junio del dos mil seis (2006) formulada ante el Organo Policial, siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), por el ciudadano PEDRO VIDAL PALENCIA HERNANDEZ, en su carácter de víctima, en la cual narra los hechos que presuntamente ocurrieron en el Callejón Paraguaná, Sector R-10, Casa N° 33, Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo las cuatro y cuarenta horas de la tarde (04:40 p.m.), donde resultara herido y que dieron lugar a la detención del adolescente imputado. Ahora bien, en atención y análisis de los recaudos descritos, considera pertinente este Tribunal el desarrollo de una investigación que permita establecer las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos narrados, los cuales son constitutivos de delito a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano, razón por la cual es procedente en derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la Vindicta Pública, con la cual manifestó su conformidad la Defensa. En consecuencia se acuerda la continuidad de la investigación por medio del procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554, ambos inclusive de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, toda vez que éllo dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. SEGUNDO Con relación a la Medida Cautelar, durante la Audiencia Oral celebrada el Representante del Ministerio Público, solicitó a este Juzgado, se decretara al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por encontrarlo señalado en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente en concordancia con el artículo 80 eiusdem; PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código en mención. En tal sentido el Abogado Defensor, durante su intervención, expresó estar de acuerdo con la solicitud del Despacho Fiscal, relativa al dictamen de la medida cautelar antes citada. Sobre lo expuesto por las partes observa esta Juzgadora que efectivamente el imputado de autos fue detenido el día dos (02) de Junio del dos mil seis (2006), según se refiere en los recaudos presentados junto con el escrito contentivo del petitorio Fiscal, y a objeto de esclarecer la situación presentada se ordenó el desarrollo de la investigación correspondiente a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de manera que frente a lo planteado, considerando esta Juzgadora la necesidad de mantener un adecuado equilibrio frente entre los derechos del imputado y los fines del proceso, traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en apego a los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en los artículos 243 y siguientes del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y de igual modo atendiendo a la necesidad de que exista un mecanismo de control capaz de garantizar la presencia del imputado durante el proceso penal, se estima conveniente el dictamen de una medida cautelar asegurativa del mismo. En consecuencia se decreta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , la medida cautelar prevista el artículo 582 literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual se traduce en la detención en su propio domicilio del cual no podrá ausentarse sin el permiso previo otorgado por esta Tribunal. TERCERO: Se le explicó tanto al adolescente imputado, como a su representante legal, la necesidad de cumplir con la medida establecida, advirtiéndosele que éllo constituye un deber que debe acatar para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentran inmerso CUARTO: se ordenó oficiar al Cuerpo Policial que practicó el procedimiento de aprehensión del imputados informándole de la decisión adoptada en la audiencia. QUINTO. Se ordenó oficiar a la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR) a los fines de que realicen las labores de control y vigilancia de la medida decretada al adolescente, con la obligación de presentar ante este Despacho un informe de las resultas de la diligencias encomendadas cada quince (15) días, así mismo ordenando el traslado del adolescente para el día Miércoles, siete (07) en horas de la mañana hasta la Medicatura Forense de esta Ciudad de Cabimas para la práctica de la evaluación médico legal y Psicológica y a la Clínica Dr. Gustavo Quintín, ubicada en este Municipio, para la evaluación Toxicológica; Oficiándose a ambas Instituciones para tales fines.. SEXTO: Traslado y constitución del Tribunal en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Cabimas y a la Morgue del Hospital General de Cabimas SEPTIMO: OTROS PRONUNCIAMIENTOS:. Por cuanto se encuentra presente en la audiencia y en la sede del Despacho la representante legal del adolescente imputado se ordenó la entrega de éste a la misma, toda vez que a pedimento del Defensor se le otorgó permiso para asistir a los funerales del familiar muerto en el procedimiento de su aprehensión. En base a lo resuelto se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada. CUMPLASE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los cinco (05) días del mes de Junio del dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.



ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0142-2006 en el Libro respectivo.

LA SECRETARIA
ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO