REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 21 de Junio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000057
ASUNTO : VP11-D-2005-000057


AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


JUEZ: ABOGADA ESPECIALISTA LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOGADA YOSELIN ROMERO DELGADO
INTERVINIENTES:
IMPUTADOS: Ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, obrero, de diecisiete (17) años de edad, nacido el día cuatro (04) de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Sucre del Estado Zulia y ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, obrero, soltero, de diecisiete (17) años de edad, para el momento de los acontecimientos, actualmente de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha diez (10) de Septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Sucre del Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público Especializada
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogada RUMERY REGINA RINCON ROSALES, Defensora Pública Tercera Penal Especializada.
VICTIMAS: Ciudadanos JOSE ANTONIO HERNANDEZ RANGEL y OMAR ENRIQUE MOLINA ANDARA.


ASPECTOS GENERALES


En fecha trece (13) de Febrero del dos mil seis (2006), la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, presentó solicitud escrita ante este Organo Jurisdiccional, requiriendo decreto de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a favor de los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fundamentando su pedimento en lo preceptuado en el artículo 318, numeral 1°, Segundo Supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, norma aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y atendiendo a lo estipulado en el literal “d” del articulo 561 ejusdem. La referida petición se encuentran inserta de los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y dos (152) de la presente causa.

En este sentido, el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, refiere, concretamente, las actuaciones desplegadas por ese Despacho, durante el desarrollo de la investigación a su cargo, como fundamento de hecho de su pretensión, y en atención a lo solicitado, este Organo Jurisdiccional, convocó a las partes actuantes en este proceso, para la celebración de una audiencia oral, a los fines de discutir y resolver lo pedido, fijándose la misma para el día dieciséis (16) de Marzo del dos mil seis (2006) a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), ordenándose librar boletas de citación a los nombrados y a sus representantes legales, así como a las víctimas del proceso, quienes fueron debidamente notificados, compareciendo los mencionados imputados y sus representantes, más no las víctimas del proceso, por lo que se acordó diferir la audiencia y no fijar fecha para la celebración de la misma hasta tanto no constara la notificación de las víctimas, quienes tienen su domicilio en el Municipio Sucre del Estado Zulia, lugar bien distante de este Despacho, así mismo se acordó que una vez oídas éstas, el Tribunal se pronunciaría por auto separado, toda vez que éllo constituye un requisito obligatorio a tenor de lo consagrado en el literal “g” del artículo 662 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “ser oído por el Tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseímiento u otra resolución que ponga término a la causa. En fecha19-06-2006, este Tribunal se pronunció mediante auto acordando librar nuevamente boletas de notificación a los ciudadanos JOSE ANTONIO HERNANDEZ RANGEL y OMAR ENRIQUE MOLINA ANDARA, en su condición de víctimas del proceso a los fines de que comparezcan a este Despacho el día 08-06-2006, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) y así mismo oficiar al Departamento de Alguacilazgo del Estado Mérida comisionándolos para que realicen las labores de citación de los mencionados ciudadanos, sin embargo al arribar a la fecha antes citada se observa la incomparecencia de los mismos, y revisadas las actuaciones del asunto se evidencia que, no obstante las diligencias desplegadas por parte del Alguacilazgo del Estado Mérida, ha sido imposible la ubicación de los mismos en las direcciones suministradas en la fase d investigación. En virtud de hacerse necesario definir la situación jurídica de los imputados, frente a una víctimas totalmente indiferente al proceso, se ordenó notificarles a través de lo establecido en el artículo 181 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instándoles a comparecer el día dieciséis (16) de Junio del presente año, a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.) y en virtud de no haber comparecido se decidió resolver por auto separado, en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO: El Sobreseimiento como figura jurídica se define en Doctrina como “una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide, en forma concluyente la continuación de la persecución penal “. Pág. 148 (Obra Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, Autora Magali Vásquez González. Por lo que dicha Institución regulada en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el numeral 1° lo siguiente:

ARTICULO 318:
“El Sobreseimiento procede cuando:
1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirsele al imputado”

En ese sentido se observa que la norma citada plantea dos supuestos, y el segundo de dichos supuestos comprende, tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación en los hechos objeto de la investigación penal (Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas 2002). En el caso en estudio, el referido supuesto de la mencionada disposición legal, sirvió de soporte para la solicitud presentada por el Ministerio Público ante este Organo Jurisdiccional

SEGUNDO: Ahora bien, este Organo de Control para resolver en atención a lo solicitado por la Representación Fiscal, previa revisión y análisis de las actuaciones, observa A.-Que la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en fecha dos (02) de Mayo del dos mil cinco (2005), acordó la apertura de la correspondiente investigación tendiente a determinar la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , ordenando la práctica de varias diligencias de investigación, dirigiendo oficios a diferentes organismos de seguridad, como consecuencia de la investigación iniciada, B.-Que en fecha dos (02) de Marzo del dos mil cinco (2005), a requerimiento del Ministerio Público, este Organo Jurisdiccional, le designó Defensor a los adolescentes imputados, recayendo dicho nombramiento en la Abogada RUMERY REGINA RINCON ROSALES, Defensora Pública Penal Primera Especializada, siendo aceptado el cargo en la misma fecha.

TERCERO: En atención al estudio y valoración realizado a las actuaciones que integran la presente causa, este Organo Jurisdiccional observa la actividad desplegada por el Despacho Fiscal e igualmente se observa, luego de practicadas las diligencias de investigación respectivas, que las mismas no arrojan elementos que pudieran ser empleados como medios probatorios para comprometer la responsabilidad penal de dichos imputados, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tomando en cuenta, que fueron hechos de esta naturaleza, los que dieron lugar al inicio de la investigación desplegada por el Despacho Fiscal. En consecuencia este Tribunal considera procedente en Derecho la petición formulada por el Ministerio Público, relativa al decreto del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con relación al ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y al ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en base al fundamento legal invocado en su petitorio, por cuanto las circunstancias referidas en el caso en estudio, encuadran dentro de lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1°, Segundo Supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable a esta materia por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de haberse materializado, en el caso de autos tal previsión legal, en tanto y en cuanto, si bien se verificaron los hechos narrados, la comisión del mismo no puede atribuirsele a los aludidos Y ASI SE DECLARA


DECISION

Por las razones y fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN al Ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, obrero, de diecisiete (17) años de edad, nacido el día cuatro (04) de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Sucre del Estado Zulia y al ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, obrero, soltero, de diecisiete (17) años de edad, para el momento de los acontecimientos, actualmente de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha diez (10) de Septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Sucre del Estado Zulia., de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 1°, Segundo Supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente proceso de la decisión emitida en el día de hoy, a los fines legales consiguientes. TERCERO: Dejar transcurrir íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos, a que hubiere lugar, en cuanto a lo decidido, y una vez agotado el mismo, remitir el presente asunto al Departamento del Archivo Judicial.


REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, a los veintiún (21) días del mes de Junio del dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO
SECRETARIA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0156-2006 en el Libro respectivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO