REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 20 de Junio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000128
ASUNTO : VP11-D-2006-000128


AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION


El día Domingo, dieciocho (18) de Junio del año dos mil seis (2006), tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, en la cual fue presentado ante este Tribunal, por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, de diecisiete (17) años de edad, nacido el día dos (02) de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), padrasto (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Lagunillas del Estado Zulia. En este sentido como quiera que en dicho acto se acordó la prosecución de la investigación mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE e igualmente se resolvió decretar al referido adolescente la medida cautelar contenida en el literal “c”, del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en base a las razones expresadas por esta Juzgadora en la audiencia efectuada, tomando en cuenta la solicitud formulada por el Despacho Fiscal, considerando lo expuesto por la Defensora Pública que le fue asignada al mencionado adolescente, actuando este Órgano Jurisdiccional de acuerdo a la competencia y funciones que le son propias, establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de dicha Ley, y para modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, emite el presente Auto, en los términos que a continuación se señalan: PRIMERO: Con relación al Procedimiento decretado: la Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó, ante este Juzgado, el día dieciocho (18) de Junio del año dos mil seis (2006) al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de que el mismo fue aprehendido, mediante procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia (PREZ), Departamento Baralt, Municipio Baralt del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de Junio del año dos mil seis (2006), siendo aproximadamente la una y quince horas de la tarde (01:15 p..m.), según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo policial, siendo éstos: A.- EL ACTA POLICIAL NRO 115, de fecha diecisiete (17) de Junio del dos mil seis (2006), siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), suscrita por funcionarios pertenecientes al aludido Órgano de Seguridad, en la cual se encuentran plasmadas las circunstancias en las que fue detenido el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en fecha diecisiete (17) de Junio del dos mil seis (2006) siendo aproximadamente la una y quince horas de la tarde (01:15 p.m.), así como también la forma como fue incautada el arma descrita en dicha acta, presuntamente relacionada con los hechos que motivaron la mencionada detención. B.- EL ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha diecisiete (17) de Junio del dos mil seis (2006), en la cual se evidencia la firma y huellas digitales del adolescente imputado, así como la firma del funcionario lector. Ahora bien, en atención a la lectura y análisis de la documentación descrita considera pertinente este Tribunal el desarrollo de una investigación que permita establecer las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos narrados, los cuales son constitutivos de delito a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano, razón por la cual es procedente en derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la Vindicta Pública, con la cual manifestó su adhesión la Defensa. En consecuencia, se acuerda la continuación de la investigación por medio del Procedimiento Ordinario, contenido en los artículos 551 al 554, ambos inclusive de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, toda vez que ello dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. SEGUNDO Con relación a la Medida Cautelar, Durante la audiencia oral celebrada, la Representante del ministerio Público solicitó a este Juzgado se decretara al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y que la misma se materializara mediante presentaciones cada treinta (30) días por ante el Despacho de este Tribunal, por encontrarse señalado en la presunta comisión de los DELITOS DE LESIONES INTENCIONALES y PORTE ILICITO DE ARMAS, en tal sentido la Defensa durante su intervención expresó estar de acuerdo con la solicitud del Despacho Fiscal, relativa al dictamen de la medida cautelar antes indicada. Sobre lo expuesto por las partes, observó esta Juzgadora que efectivamente el adolescente imputado fue detenido en fecha diecisiete (17) de Junio del dos mil seis (2006) según se refiere de los recaudos presentados y a objeto de esclarecer la situación presentada, se ordenó el desarrollo de la investigación correspondiente a través del Procedimiento ordinario. De manera que frente a lo planteado considerando esta Juzgadora la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los fines del proceso, traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en observación de los Principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal, previstos en los artículos 243 y siguientes del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y atendiendo especialmente a la necesidad de que exista un mecanismo de control capaz de garantizar la presencia del imputado durante el proceso penal, se estima conveniente el dictamen de una medida asegurativa del mismo, y en consecuencia considera procedente decretar la medida requerida por el Despacho Fiscal contenida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Especial que regula esta materia, por lo que en base a las razones expuestas: se decreta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , la cual deberá materializarse mediante las presentaciones periódicas, en consecuencia queda obligado el adolescente imputado a presentarse cada treinta (30) días por ante el Despacho del Tribunal. TERCERO: Otros pronunciamientos: En cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del CODIGO ORGANICO PROCESAL, tanto al adolescente imputado como a su representante legal, la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, advirtiéndoles que éllo constituye un deber que debe acatarse para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentra inmerso, así mismo en virtud de lo decidido se ordenó la entrega del adolescente imputado a su progenitora, ciudadana MARIBEL DEL VALLE DIAZ, presente en la audiencia realizada, De igual modo esta Juzgadora informó a los presentes que el adolescente se encuentra sometido a una investigación que deberá desarrollarse conforme al procedimiento indicado, lo cual comporta deberes y obligaciones en virtud de su condición de sujeto procesal. En base a lo resuelto se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación respectiva, en el presente asunto. CUMPLASE.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, sellada y firmada en la sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITOO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS; a los veinte (20) días del mes de Junio del dos mil seis (2006).Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABGADA. YOSELIN ROMERO DELGADO
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0155-2005 en el Libro respectivo

LA SECRETARIA
ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO