REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas.
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 20 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000126
ASUNTO : VP11-D-2006-000126



AUTO DE PRESENTACION


El día Sábado, diecisiete (17) de Junio del año dos mil seis (2006), tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, en la cual fueron presentados ante este Tribunal, por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien es venezolano, soltero, estudiante, de quince (15) años de edad, nacido en fecha trece (13) de Enero de mil novecientos noventa y uno (1.991), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Lagunillas del Estado Zulia, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, de quince (15) años de edad, nacido el día catorce (14) de Septiembre de mil novecientos noventa (1990), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Lagunillas del Estado Zulia y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, de catorce (14) años de edad, nacido el día veintiocho (28) de Diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a quienes se le designó como defensor a la Abogada IRAMA RHOTE NORIEGA, Defensora Pública Cuarta Especializada. En este sentido como quiera, que en dicho acto, se acordó la prosecución de la investigación mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, e igualmente se resolvió decretar, a los adolescentes mencionados, la medida asegurativa de DETENCION PREVENTIVA, establecida en el artículo 559 de la Ley Especial que regula esta materia, referida a la detención para asegurar la comparecencia de los imputados a la Audiencia Preliminar; por cuanto se patentiza que no hay otra forma posible para asegurar su comparencia a dicho acto, considerando al respecto la solicitud formulada por la Representación Fiscal, este Órgano Jurisdiccional actuando de acuerdo a la competencia y funciones que le son propias, establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de dicha Ley, y para modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, emite el presente auto, en los términos que a continuación se señalan: PRIMERO: Con relación al Procedimiento decretado: La Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó, ante este Juzgado, el día diecisiete (17) de Junio del año dos mil seis (2006) a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos, mediante procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, (IMPOL), el día diecisiete (17) de Junio del año dos mil seis (2006), en horas de la mañana, según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo policial, siendo éstos A.- EL ACTA POLICIAL, de fecha diecisiete (17) de Junio del dos mil seis (2006), suscrita a las tres horas de la mañana (03:00 a.m.) por los funcionarios pertenecientes al aludido Organo de Seguridad, en la cual se encuentran plasmadas las circunstancias en las que fueron detenidos los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el diecisiete (17) de Junio del dos mil seis (2006), en horas de la mañana B.- EL ACTA DE ENTREVISTA (DENUNCIA) de fecha diecisiete (17) de Junio del dos mil seis (2006) formulada ante el Órgano Policial, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.), por el ciudadanas EGIDIO RAMON TRAVIEZO ZAPATA, en la cual narra los hechos que presuntamente ocurrieron, siendo aproximadamente las doce y treinta horas de la mañana (12:30 a.m.), frente al INAM pasando por el Colegio San Agustín, Carretera “N”, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde fue despojado de sus pertenencias (zapatos, cartera), que dieron lugar a la detención del adolescente imputado. C.- ACTA DE ENTREVISTA, (DENUNCIA), de fecha diecisiete (17) de Junio del dos mil seis (006), formulada ante el Cuerpo Policial, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) a la ciudadana DAVIANA DEL VALLE CALDERON SALAZAR, actuando en representación del ciudadano NEPTALI SALAZAR CORDOVA, (su tío), la misma narra los hechos que presuntamente ocurrieron en el Barrio San Agustín, conocido como Las Ruinas, en donde presuntamente un grupo de personas le propinaron a dicho ciudadano lesiones que lo mantienen recluido en el Hospital General del Sur. D.- EL ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de fecha diecisiete (17) de Junio del dos mil seis (2006), elaborada a la una y treinta horas de la mañana (01:30 a.m.), en donde se evidencian la firma y las huellas digitales del adolescente imputado e igualmente la firma del funcionario que lo impuso de sus derechos y el sello del Cuerpo Policial. E.- EL ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: adolescente JHON ARVIS IPOLITO RIVERO, de fecha diecisiete (17) de Junio del dos mil seis (2006), elaborada a la una y treinta horas de la mañana (01:30 a.m.), en donde se evidencian la firma y las huellas digitales del adolescente imputado e igualmente la firma del funcionario que lo impuso de sus derechos y el sello del Cuerpo Policial. F.- EL ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de fecha diecisiete (17) de Junio del dos mil seis (2006), elaborada a la una y treinta horas de la mañana (01:30 a.m.), en donde se evidencian la firma y las huellas digitales del adolescente imputado e igualmente la firma del funcionario que lo impuso de sus derechos y el sello del Cuerpo Policial. G.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, suscrita por los funcionarios que conocieron del caso, de fecha diecisiete (17) de Junio del dos mil seis (2006), siendo las seis y treinta horas de la mañana (06:30 a.m.) en la cual se deja constancia del lugar inspeccionado. H.- INFORME MEDICO. En relación al ciudadano NEPTALI SALAZAR CORDOVA, expedido por el CENTRO CLINICO NARDULLI I C. A., de fecha 17-06-2006, a las tres y treinta horas de la mañana (03:30 a.m.), donde se deja constancia de las lesiones que le fueron infringidas. En atención y análisis de los recaudos descritos, considera pertinente este Tribunal el desarrollo de una investigación que permita establecer las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos narrados, los cuales son constitutivos de delito a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano, razón por la cual es procedente en derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la Vindicta Pública, con la cual manifestó su conformidad la Defensa. En consecuencia se acuerda la prosecución de la investigación por medio del procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554, ambos inclusive de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, toda vez que éllo dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. SEGUNDO Con relación a la Medida Cautelar, durante la Audiencia Oral celebrada la Representante del Ministerio Público, solicitó a este Juzgado, se decretara a los adolescentes imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar asegurativa contenida en el artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, en virtud de que existe peligro de fuga, dada la entidad de la sanción que se llegaría a imponer, en caso de que se demuestre fehacientemente sus participaciones en los delitos, por el cual están siendo presentados, todo ello de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que regula la materia, el cual prevé la privación de libertad para este tipo de ilícitos, por cuanto están señalados en la presunta de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y DAÑOS A LA PROPIEDAD. En tal sentido la Abogada Defensora, durante su intervención, expresó no estar de acuerdo con la solicitud del Despacho Fiscal, relativa al dictamen de dicha medida cautelar antes citada, exponiendo como fundamentos de su opinión una serie de circunstancias, requiriendo se decretar una menos gravosa, sugiriendo la medida del literal “a” del artículo 582 de la Ley Especial que regula esta materia. De manera que frente a lo planteado por las partes considera esta Juzgadora que efectivamente los adolescentes imputados fueron detenidos en fecha diecisiete (17) de Junio del dos mil seis (2006), según se refiere en los recaudos presentados aunado a la petición Fiscal, y a objeto de resolver la situación presentada se ordenó el desarrollo de la investigación correspondiente a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y de igual modo atendiendo a la necesidad de que exista un mecanismo de control capaz de garantizar la presencia del imputado durante la Audiencia Preliminar, se estima conveniente el dictamen de una medida cautelar asegurativa del mismo, en virtud de lo manifestado por sus representantes legales, quienes admitieron no tener ningún control sobre los mismos, pues ellas trabajan durante todo el día y además manifestaron que sus representados abandonaron los estudios y en estos momentos no están haciendo ninguna labor, sólo estar en la calle, lo cual permite evidenciar un latente peligro de fuga, en base a las razones expuestas, este Órgano jurisdiccional estima que es procedente decretar a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual se traduce en la detención del imputado a los efectos de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar…cuando no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en consecuencia se ordena su ingreso al Centro de Atención Socio Educativo “Sabaneta, ubicado en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia. Se ordenó oficiar al Cuerpo Policial que practicó el procedimiento de aprehensión de los imputados informándole de la decisión adoptada en la audiencia. En base a lo resuelto se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada. CUMPLASE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los veinte (20) días del mes de Junio del dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. YOSELIN ROMERO ALVARADO
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0153-2006 en el Libro respectivo.

LA SECRETARIA
ABOG. YOSELIN ROMERO ALVARADO