REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 19 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000127
ASUNTO : VP11-D-2006-000127
AUTO DE PRESENTACION
El día Sábado, diecisiete (17) de Junio del año dos mil seis (2006), tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, en la cual fue presentado ante este Tribunal, por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, estudiante, de quince (15) años de edad, nacido el día trece (13) de Septiembre de mil novecientos noventa (1.990), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), Maracaibo Estado Zulia. En este sentido como quiera que en dicho acto se acordó la prosecución de la investigación mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretó la LIBERTAD PLENA del adolescente imputado, de conformidad con el artículo 557 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Organo Jurisdiccional, actuando de acuerdo a la competencia y funciones que le son propias, establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de dicha Ley, y para modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, emite el presente Auto, en los términos que a continuación se señalan: Con relación al Procedimiento decretado: la Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó, ante este Juzgado, el día diecisiete (17) de Junio del año dos mil seis (2006) al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de que el mismo fue aprehendido, mediante procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia (PREZ), Departamento Miranda, Municipio Miranda del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de Junio del año dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.), según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo policial, siendo éstos: A.- EL ACTA POLICIAL, de fecha dieciséis (16) de Junio del dos mil seis (2006), siendo las doce horas de la tarde (12:00 p.m.), suscrita por funcionarios pertenecientes al aludido Organo de Seguridad, en la cual se encuentran plasmadas las circunstancias en las que fue detenido el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en fecha dieciséis (16) de Junio del dos mil seis (2006) siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.), así como también la forma como fueron incautados los objetos descritos en dicha acta, presuntamente relacionados con los hechos que motivaron la mencionada detención. B.- EL ACTA DE DENUNCIA N° 281-06: de fecha dieciséis (16) de Junio del dos mil seis (2006), formulada ante el señalado Despacho Policial por el ciudadano TIBERIO BRAVO, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.), en la cual narra los hechos que presuntamente ocurrieron en la Tienda la Boutique Fashion PEOPLES, ubicada en la Avenida 06, al lado del Colegio de Abogados, Los Puertos de Altragracia, Municipio Miranda del Estado, indicando que éstos se suscitaron el día dieciséis (16) de Junio del dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.), C- EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha dieciséis (16) de Junio del dos mil seis (2006), elaborada por una comisión del referido organismo de seguridad, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) al ciudadano NEDERLANDER BATTA, quien en su carácter de encargado de la Tienda PEOPLES, narra los hechos presuntamente ocurridos en la misma, y que dieron lugar a la detención del adolescente FRANKLIN DE JESUS QUINTER4O SANCHEZ, manifestando los mismos ocurrieron el día dieciséis (16) de Junio del dos mil seis (2006), siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.).- C.- EL ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha dieciséis (16) de Junio del dos mil seis (2006), en la cual se evidencia la firma y huellas digitales del adolescente imputado, así como la firma del funcionario lector. D.- EL ACTA POLICIAL DE RESGUARDO DE EVIDENCIA, de fecha dieciséis (16) de Junio del dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las doce horas de la tarde (12:00 p.m.), donde se deja constancia de la preservación de las evidencias recolectadas y entregadas por la víctima que presuntamente guardan relación con el hecho incriminado. E.- EL ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha dieciséis (16) de Junio del dos mil seis (2006), siendo las doce horas de la mañana (12. a.m.) practicada en el lugar del suceso a los fines de colectar algún objeto o evidencia útil para el esclarecimiento de los hechos, la misma no arrojó ningún tipo de violencia, ni se recolectaron otros elementos. Ahora bien, en atención a la lectura y análisis de la documentación descrita considera pertinente este Tribunal el desarrollo de una investigación que permita establecer las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos narrados, los cuales son constitutivos de delito a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano, razón por la cual es procedente en derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la Vindicta Pública, con la cual manifestó su adhesión la Defensa. En consecuencia, se acuerda la continuación de la investigación por medio del Procedimiento Ordinario, contenido en los artículos 551 al 554, ambos inclusive de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, toda vez que éllo dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. SEGUNDO Con relación a la Medida Cautelar, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, en la audiencia oral, quien manifestó: “... en cuanto al decreto de alguna de las medidas contempladas en el artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SOLICITO SE DECRETE LA LIBERTAD PLENA al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de que el mismo fue aprehendido siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.) y las actuaciones del presente asunto fueron presentadas al Despacho Fiscal pasadas las veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la detención del imputado. En tal sentido la Defensa durante su intervención en la audiencia expresó su conformidad con lo solicitado por la Vindicta Pública. De manera que frente a lo planteado considerando esta Juzgadora la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los fines del proceso, traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, y observando los derechos y garantías constitucionales y legales de que son titulares nuestros adolescente en conflicto con la ley penal, observa que se han violado las normas contenidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 557 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual dispone: “El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del MINISTERIO Público, quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará ante el Juez de Control… en atención a las mismas este Organo Jurisdiccional considera procedente lo requerido por el Ministerio Público y en consecuencia se decreta LA LIBERTAD PLENA al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. TERCERO: Se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Miranda, Municipio Miranda del Estado Zulia, informando lo decidido en la audiencia. CUARTO: Por cuanto se encuentra presente la representante legal del adolescente, se ordenó hacerle entrega de su representado, orientándole en el sentido de coadyuvar con éste en la orientación adecuada que este requiere. Se ordenó de conformidad con los artículos 111 y 112 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, la entrega de las respectivas copias certificadas del acta resumen de la audiencia, así mismo en base a lo resuelto se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación respectiva, en el presente asunto. CUMPLASE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION
Dada, sellada y firmada en la sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITOO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS; a los diecinueve (19) días del mes de Junio del dos mil seis (2006).Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABGADA. YOSELIN ROMERO DELGADO
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0152-2005 en el Libro respectivo
LA SECRETARIA
ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO
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