REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 15 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2003-000027
ASUNTO : VV11-D-2003-000027


AUTO DECLARANDO EN ESTADO DE REBELDIA


Revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Organo de Control, observa lo siguiente: A.- Que en fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil cinco (2005), este Despacho recibió y dio entrada al escrito acusatorio presentado por la Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público Especializada, Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, en contra del ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, adolescente para el momento de los hechos, venezolano, soltero, sin oficio definido, actualmente de diecinueve (19) años de edad, nacido el día veintisiete (27) de Enero de mil novecientos ochenta y siete (1.987), No Cedulado, hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Sucre del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos HEBBER LUIS NAVA CALDERON y THAIBIS DEL CARMEN MARQUEZ ESCALANTE; LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente en concordancia con el artículo 424 eisdem cometido en perjuicio de la ciudadana THABIS DEL CARMEN MARQUEZ ESCALANTE. B.- Que en fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil cinco (2005), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, puso a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la Investigación, a los fines de que procedieran a examinarlas en el plazo común de cinco (05) días, establecidos por Ley, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación realizada, y que al vencimiento de dicho lapso se fijaría la AUDIENCIA PRELIMINAR para el DECIMO DIA HABIL, ordenándose las notificaciones respectivas, requiriéndose la colaboración del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Santa Bárbara del Estado Zulia, mediante oficio número JC1-307-05, para efectuar las labores de citación del adolescente imputado, su representante legal y las víctimas del proceso en las direcciones señaladas en dichas boletas, siendo efectivas las mismas en personas distintas a las citadas el día nueve (09) de Junio del dos mil cinco (2005) . C.- Que en fecha cuatro (04) de Agosto del dos mil cinco (2005) este Despacho, mediante auto, una vez recibidas las boletas, acordó librar, nuevamente, oficio número JC1-492-05, de fecha 05-08-2005, al Departamento de Alguacilazgo supra mencionado, solicitando que las citaciones se practicaran personalmente, y de las resultas de las diligencias encomendadas se recibió respuesta el día cuatro (04) de Noviembre del dos mil cinco (2005), donde el Alguacil informa, que en relación a la boleta del ciudadano HEBBER LUIS NAVA CALDERON, la misma no pudo hacerse efectiva en virtud de que “encontrándome en el sitio me entrevisté con varias personas del sitio y me manifestaron no conocerlo, y a la presente boleta falta más información en cuanto a la dirección. Es todo”. Sin embargo en cuanto a las demás boletas no se recibió ninguna información al respecto, ordenándose en esa misma fecha librarlas nuevamente D.- Que en fecha cuatro (04) de Noviembre del dos mil seis (2006), mediante oficio número JC1-672-05, se solicitó a la Policía Regional del Estado Zulia su valiosa colaboración a los fines de practicar las citaciones a los sujetos intervinientes en el proceso, siendo nuevamente la respuesta negativa en cuanto a la víctima THAIBIS DEL CARMEN MARQUEZ ESCALANTE, no recibiéndose información respecto de los restantes ciudadanos, incluídos el imputado y su representante legal. E.- El veintiuno (21) de Diciembre del dos mil cinco (2005), se recibió en este Despacho escrito emanado de la Abogada Defensora del imputado de autos, dando contestación a la Acusación presentada por la Vindicta Pública. F.- En fecha veintinueve (29) de Noviembre del dos mil cinco (2005), mediante oficio número DPC-SIP-05-0821 emanado de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Colon se informó a este Despacho que era conveniente remitir las boletas de notificación al Departamento Policial Sucre de Caja Seca, dada la carencia de Unidades Patrulleras que realicen las labores requeridas, razón por la cual en fecha 09-12-2005, se libró oficio número JC1-764-05 a dicho Departamento y en virtud de no haberse recibido respuesta al mismo, el día 06-03-2006, se ratificó el oficio sin que hasta el momento dicho Cuerpo Policial haya informado a este Tribunal las resultas de la diligencias encomendadas. En consecuencia este Despacho, observando la imposibilidad de ubicación del adolescente imputado, toda vez que es bien evidente que no se encuentran en el domicilio que suministró a este Despacho en la fase de investigación del proceso, considera procedente declarar en estado de rebeldía al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de haber abandonado su domicilio, sin la notificación previa a este Tribunal, de conformidad con el artículo 617 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO YDEL ADOLESCENTE, el cual consagra: “El adolescente… que se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia…será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata… y de igual modo establece, el Legislador la posibilidad para el Juez, de ordenar la captura del adolescente, bajo los supuestos allí determinados, en el caso de no lograrse su ubicación. En tal sentido siendo que la conducta asumida por el adolescente imputado (SE OMITE) al ausentarse de su residencia, sin que exista su autorización, se encuentra subsumida dentro de las previsiones legales contenidas en el mencionado artículo 617 ejusdem, y actuando conforme a dicha norma, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, SECCION DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EN ESTADO DE REBELDIA al ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por ausentarse de su domicilio, y en consecuencia se ordena su ubicación inmediata y respectiva captura. SEGUNDO. Oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia (PREZ), Departamento Sucre, Caja Seca y Departamento Policial Municipio Colón, ambos del Estado Zulia; al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Delegación Caja Seca, a la Guardia Nacional, comisionándolos para que realicen la ubicación inmediata del adolescente imputado, y en caso de ser efectiva la misma, se sirvan trasladarlo con la urgencia del caso a la sede del Tribunal, en el horario comprendido de las 08:30 a.m. a las 04:30 p.m. TERCERO: Notificar a la Abogada Defensora del imputado, como a la representante del Ministerio Público, informándoles sobre el contenido del presente auto para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes. Líbrese boletas y oficios respectivos

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los quince (15) días del mes de Junio del dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0149-2006 en el Libro respectivo.

LA SECRETARIA
ABOG YOSELIN ROMERO DELGADO