REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 14 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000107
ASUNTO : VP11-D-2006-000107
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: ABOGADA ESPECIALISTA LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOGADA YOSELIN ROMERO DELGADO
DELITO:
INTERVINIENTES:
IMPUTADOS: Ciudadanos IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE) y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), ambos hijos del ciudadano (SE OMITE), domiciliados en (SE OMITE), Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
INTERVINIENTES:
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, Fiscal Trigésimo Octava del Ministerio Público Especializada
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: SIN DEFENSOR DESIGNADO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ASPECTOS GENERALES
Revisadas como han sido las actuaciones que integran este asunto, observa este órgano jurisdiccional que del folio diecisiete (17) al diecinueve (19), ambos inclusive, de este asunto, corre inserto el escrito presentado por la Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, en su condición de fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público Especializada, en el que requiere, a este Despacho, se decrete la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en virtud de que el delito, por el cual son investigados, los hoy adultos, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y JESÚS ALBERTO SANCHEZ, plenamente identificados en autos, es el de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277, del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente: “ El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”, el cual no es susceptible de privación de libertad, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual textualmente expresa: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública; y a los seis meses en casos de delitos de instancia privada o de faltas”, de manera pues que tal delito prescribe a los tres (03) años, los cuales ya han trascurrido, en virtud de que el hecho ocurrió en fecha veintitrés (23) de Diciembre del año dos mil uno (2001), habiendo transcurrido más de TRES (03) AÑOS, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir la situación jurídica de los imputados de autos, realiza pronunciamiento motivado, acerca de las razones y fundamentos de la decisión adoptada, que se expresa en los siguientes términos:
PRIMERO: La Prescripción como figura jurídica alude al transcurso del tiempo como hecho determinante, para la realización de actos y la producción de efectos jurídicos determinados; particularmente en materia penal, ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia Nacional, que en términos generales la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del IUS PUNIENDI DEL ESTADO, o sea la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar o castigar (prescripción de la pena). Y en base a ello, se afirma que una vez verificada la prescripción penal no es jurídicamente posible, según en el momento en que se produzca, la persecución penal de los delitos, o la punición de sus autores, es decir que ésta impide el desarrollo del proceso penal o la imposición de sanciones. El CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, determina a través del artículo 48, cuáles son las causas de extinción de la acción penal, y así el ordinal 8° de dicha norma refiere que una de ellas es la “prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
SEGUNDO: En el caso de autos se observa: A.- Los hechos objeto de la investigación fiscal, ocurrieron el día veintitrés (23) de Diciembre del año dos mil uno (2001), y se ordenó la apertura de la investigación en fecha veintisiete (27) Diciembre del dos mil uno (2001) B.- La Representación Fiscal, al momento de calificar jurídicamente tales hechos, los enmarca dentro del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277, del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, y la LEY ORGANICA DE LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, contiene dentro de las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, un régimen de prescripción especial previsto en el artículo 615 ejusdem, el cual contempla que en los casos de hechos punibles, en los que no proceda la privación de libertad, la acción prescribirá a los tres (03) años. C.- El hecho incriminado ocurrió el día veintitrés (23) de Diciembre del dos mil uno (2001) por lo cual se observa que desde esta fecha hasta el momento en que presentó, la Vindicta Pública, la solicitud de la prescripción penal de la acción y el consecuente sobreseimiento de la causa, (20-06-2006), ha transcurrido CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y NUEVE (09) DÍAS, es decir, que el requerimiento del Ministerio es procedente en derecho. E.- Lo expresado permite evidenciar que efectivamente la acción penal se ha extinguido de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 48 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el artículo 615 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En atención a las razones antes expuestas, este Órgano de control, RESUELVE: 1.- Actuando conforme a lo establecido en el ORDINAL 8° del artículo 48 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia, se resuelve la prescripción de la acción penal requerida por la Representación Fiscal, declarándola procedente. 2.- En virtud de ello obrando con arreglo a lo pautado en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual señala como causal para la procedencia de esta figura jurídica el que, “la acción penal se haya extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa a favor de los Ciudadanos IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE) y SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE)8, ambos hijos del ciudadano (SE OMITE), domiciliados en (SE OMITE) Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por haberse extinguido la acción penal, y en consecuencia se ordena remitir las actuaciones conformantes de la misma al Departamento del Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. SEGUNDO: Se ordena notificar de lo decidido a los ciudadanos IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para su conocimiento, a los fines legales respectivos. Cúmplase.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los catorce (14) días del mes de Junio del dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0146-2006 en el Libro respectivo.
La Secretaria
ABOG YOSELIN ROMERO DELGADO
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