REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 09 de Junio de 2006
196° y 147°

DECISIÒN No. 253 -06, CAUSA: 1C-1604.05

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decidir sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), titular de la cedula de identidad Nº 21.511.901, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitado por la Abg. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Zulia.
HECHOS
Al Folio tres (03 y su vto) del Expediente, corre inserta Acta Policial, de fecha 10.04.05, donde los funcionarios Félix López y Wilfredo Urdaneta, adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Rosario de Perija, exponen la siguiente diligencia: Siendo la 03:30 horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje en el sector Jalisco, cuando un ciudadano desconocido informo que dos ciudadanos se encontraban armados, robando en frente del pulí lavado “Los Hermanos Ojeda”, acudiendo al sitio los sujetos antes nombrados al notar la presencia policial optaron por fugarse, procediendo a darles seguimiento, logrando la captura de los mismos realizándosele la requisa corporal, conforme al articulo 205 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, constatando que uno de ellos de nombre (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), portaba un arma de fuego tipo casera, sin seriales ni marca visible, de color negro en su cintura y el otro sujeto no tenia ningún tipo de armamento; procediendo a la ubicación del denunciante quien no se encontraba en el lugar, por lo que se precedio al traslado de los ciudadanos hasta el departamento policial, donde se les leyo sus derechos, verificando que uno de ellos era adolescente, quedando identificado como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), titular de la cedula de identidad Nº 21.511.901, de 15 años de edad. Es todo.

Al folio cuatro (05 y su vto) de la presente causa, corre acta de notificación de los derechos del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), ante el Departamento Policial Rosario de Perija.
A los folios siete (08) al doce (13) del expediente, corre inserta Acta de Presentación del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de fecha 10 de abril de 2005, por presumirse su participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en la cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios diecisiete (17) al veinte (20) de la causa, corre inserta solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, consignado por la Abg. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Zulia, a favor del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo dispuesto con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que falta una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto el hecho imputado no es típico. En dicha solicitud la representación fiscal, consigna Experticia No. DPT-DPRP-06, corre inserta a los folios (21) de la causa, emanada de la Policía Regional de la División de Investigaciones Penales Departamento Rosario de Perija, mediante la cual remiten el resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada por Expertos Reconocedores adscritos al referido despacho, al arma de fuego incautada, arrojando como resultado: “Los objetos en mención resultan ser: Un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, la cual se encuentra fabricada con tubo de ½ en hierro colado, reforzado en la punta o cañón...”. Asimismo, se observa que el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos consagra:

Artículo 9. Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley, los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola…”.

No encontrándose el arma que nos ocupa dentro de las mencionadas en este artículo, como de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, y comprobada como ha sido la fabricación artesanal o casera de la misma, y del resultado del la investigación no surge ningún otro elemento de convicción que pudiere comprometer la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), es por lo que considera quien aquí decide, procedente conforme a derecho, dictar el sobreseimiento definitivo en la presente causa.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Artículo 56 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
... d. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2° establece:

“El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que no estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud del resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada al arma de fuego incautada, donde los peritos determinaron que la misma es de fabricación artesanal, razón por la cual la Representación Fiscal solicita muy respetuosamente sea Decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, por cuanto manifiesta que el porte de arma de fabricación casera no constituye delito alguno, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido acuerda decretar: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), titular de la cedula de identidad Nº 21.511.901, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Extingue la Acción Penal, se Declara Cosa Juzgada y el Archivo de la presente Causa una vez cumplido el lapso de Ley. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la Causa, seguida al Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), titular de la cedula de identidad Nº 21.511.901, de 15 años de edad, para el momento de la comisión del hecho punible, fecha de nacimiento 06.11.89, hijo de NINFA MARGARITA RODRIGUEZ Y ELVIS BARBOZA PELEY, residenciado en la Villa del Rosario, sector la Frontera, calle el acoplamiento, , a seis casas, a mano derecha, en una quinta de color verde, con un kiosco de Coca-Cola, y una piscina Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Extingue la Acción Penal, se Declara Cosa Juzgada y el Archivo de la presente Causa una vez cumplido el lapso de Ley. SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO la medida cautelar aplicada al prenombrado adolescente, que fue decretada por este Juzgado en fecha 10.04.05, establecidas en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente a la obligación del adolescente de someterse a la vigilancia y cuidado de su representante legal. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes que conforman la presente causa, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de que se sirvan practicar las mismas, debiendo devolver las resultas de la comisión que le fue conferida. ASI SE DECLARA. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ PROFESIONAL,

MGS NORMA CARDOZO PEREZ
EL SECRETARIO,

ABG. GILBERTO ALAÑA
En la misma fecha se Registro la presente Resolución bajo el N° 253.06, y se libró Boleta de Notificación con el oficio No 1532-06, a la oficina de Alguacilazgo.
EL SECRETARIO.





























NCP / lc
Causa 1C-1604-05