REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 30 de Junio de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1911-06
JUEZ TITULAR: MGS NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL ESPECIALIZADO N°. 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ
DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA N° 06: ABG SORAYA COLINA
SECRETARIO: ABG. ANDRES URDANETA
ADOLESCENTE IMPUTADA: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: LESIONES INTENCIONALES
VICTIMA: LEANDRO ACEVEDO

En el día de hoy, Viernes Treinta de Junio de Dos Mil Seis, siendo las Cuatro y Cuarenta y Cinco minutos (4:45 pm) de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en Representación de la víctima, quien expuso: “Presento en este acto a la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEANDRO ACEVEDO, en virtud de que de las actuaciones se desprende que en el día de ayer, siendo las 6:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero de la Policía Regional, fueron reportados por la central de comunicaciones que pasaran por el puesto policial Estación Venancio, ubicada en la Curva de Molina, para verificar un oficial herido, y al llegar al sitio el oficial Leandro Acevedo, quien se encontraba sangrando, les informó que se encontraba verificando la documentación de un ciudadano de nombre WILMER ENRIQUE UZCATEGUI GONZALEZ, cuando fue agredido por una adolescente que lo acompañaba con la hebilla de una correa, agrediéndolo con golpes de puño, por lo que tuvo que someterla con llaves de conducción, y solicitar apoyo para trasladarla al Departamento Policial, donde quedó identificada como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 15 años de edad, y se le incautó en las manos una correa de material plástico de color negro y marrón, con una hebilla de metal color plateado, con logo LEE, since 1850, en color dorado. En consecuencia, solicito a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas contemplada en los Literal “b”, “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible, y si dicho Adolescente concurrió o no en su perpetración; así mismo, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Posteriormente, la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), manifestó que no tenía defensor, procediendo el Secretario del Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensores Públicos Especializados, quién indicó que se encontraba de guardia la Defensa Pública Especializada No. 06 Abogada SORAYA COLINA, quién encontrándose presente aceptó el cargo en ella recaído y procedió a imponerse de las actas que conforman la presente causa a los fines consiguientes. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de la adolescente imputada quién dijo ser: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 15 años de edad, cédula de identidad N° 20.147.777, nacida en Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-10-90, estudiante de noveno grado en el Colegio Privado Br. Cesar Andrade, hija de Elizabeth Margarita León Quintero y Rafael Vilchez, residenciado en el Barrio Lomitas del Sur, Calle 95-4, colinda con la avenida 63 A, Casa N° 63 A-11, entrando por la Frutería Sol y Sombra, al final de la calle en toda la esquina, teléfono N° 0414-6866367 (de su mamá), con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,57 mts, cabello lacio largo, color castaño claro con reflejos rojizos, ojos color marrón, orejas pequeñas, nariz pequeña perfilada, labios finos boca pequeña, presenta acne en el rostro y lunares, cejas escasas, color de piel morena clara, contextura delgada, presenta una cicatriz pequeña a nivel de la barbilla. Se deja constancia de la comparecencia de la representante legal de la adolescente imputada, quien se identificó como ELIZABETH MARGARITA LEON QUINTERO, cédula de identidad N° 10.408.245. Seguidamente, la Juez procedió a imponer a la adolescente imputada de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó a la adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano LEANDRO ACEVEDO, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oída, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica, a lo cual respondió que NO deseaba declarar. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada No. 06 abogada SORAYA COLINA, en su carácter de defensora del adolescente de autos, quien expuso: “Por cuanto el presente hecho tiene que ser investigado en el sentido de determinar la verdad procesal de la presente causa, esta defensa considera ajustado a derecho lo solicitado por el Ministerio Público, en relación a que se le acuerde una medida menos gravosa a mi defendida específicamente las consagradas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia solicito el cese de la aprehensión policial de mi defendida por cuanto este acto se encuentran sus representantes legales la misma le sea entregada, al igual muy respetuosamente solicito copia de la presente causa y de este acto procesal. Es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito que no es susceptible de aplicarse la Privación de Libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano LEANDRO ACEVEDO, delito éste de acción pública, observándose además que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que existen elementos de convicción que a juicio de este Tribunal, hacen presumir la responsabilidad penal de la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), tal como se evidencia del acta policial de fecha 29 de Junio de 2006, la cual corre inserta al folio (03) de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero de la Policía Regional; el acta de notificación de derechos correspondientes a la adolescente imputada, practicada por funcionarios adscritos al cuerpo policial antes identificado, la cual corre inserta al folio (04 y su vto) de la causa; las actas de entrevistas realizadas a las ciudadanas LEONOR BALLESTEROS y AURA FUENMAYOR, ambas de fecha 29 de junio de 2006, por ante el Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero de la Policía Regional, las cuales corren insertas a los folios (05 y 06) de la causa; la denuncia común realizada por el ciudadano LEANDRO ACEVEDO, el día 29 de junio de 2006, por ante el cuerpo policial ya identificado, la cual consta al folio (07) de la causa. Ahora bien, corresponde a esta Sala de Control pronunciarse sobre las medidas idóneas que debe tener la adolescente, evidenciándose que la representante de la vindicta pública solicitó las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la adolescente de autos, considerando esta Juzgadora dichas medidas idóneas, en tal sentido, este Tribunal considera procedente en derecho HACER CESAR LA APREHENSIÓN POLICIAL, de la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y en consecuencia, este Tribunal decreta las Medidas Cautelares menos gravosa, contempladas en los literales “b”, “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de seis meses contados a partir de la presente fecha; referente la primera, a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal, ciudadana ELIZABETH MARGARITA LEON QUINTERO; la segunda referente a la obligación de presentarse por ante la Oficina de Trabajo Social los días diez (10) de cada mes, durante seis meses, contados a partir de la presente fecha; y la tercera referente a la prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima. TERCERO: Se hace entrega de la adolescente imputada, a su representante legal ciudadana ELIZABETH MARGARITA LEON QUINTERO. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, así como las solicitadas por la Defensa Especializada. QUINTO: Se acuerda oficiar bajo el No. 1812-06, de la Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero de la Policía Regional, y oficiar bajo el N° 1813-06, a la Oficina de Trabajo Social, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 285-06. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Cinco y Quince minutos (5:15 pm) de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TITULAR,
MGS NORMA CARDOZO PEREZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. BLANCA RUEDA GONZALEZ

LA DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA,
ABG. SORAYA COLINA

LA ADOLESCENTE IMPUTADA,


(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)

REPRESENTANTE LEGAL
ELIZABETH MARGARITA LEON QUINTERO
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA

CAUSA N° 1C-1911-06
NCP/mr