REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 30 de Junio de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-1910-06

JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL N° 37 ESPECIALIZADA: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSORA ESPECIALIZADA 06°: ABOG. SORAYA COLINA
IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: ANDREA VINICIA FARIA TELLERIA
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA

En el día de hoy, Viernes Treinta (30) de Junio del Dos Mil Seis, siendo las Cuatro y Quince horas de la tarde (04:15 pm), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto del acta policial se desprende que en el día de ayer, en horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento 35 de la Guardia Nacional, salieron de comisión y cuando circulaban por la avenida Padilla diagonal al Instituto de Parasistema Escolar (IPE), avistamos a un vehículo de color gris, modelo Mazda, en actitudes sospechosas circulaba con los dos neumáticos del lado derecho vacíos y presentaba golpes en la carrocería, igualmente no tenía placas de identificación, motivo por el cual procedieron a darle voz de alto y este aceleró su velocidad llegando a la altura del semáforo el cual comunica la avenida Bella Vista con la avenida Padilla, específicamente diagonal al Instituto de Parasistema Escolar (IPE) donde existía una cola, tomaron todas las medidas de seguridad y procedieron a identificar al conductor, el cual bestía un suéter manga larga de color blanco con rayas azules, un Jean de color negro con unas gomas de color blanco y azul, al solicitar su identificación presentó una cédula de identidad a nombre de (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), N° 19.308.450, de fecha de nacimiento 22-02-1989, a quien le solicitaron los documentos del vehículo y este manifestó no poseerlos manifestando que un amigo de nombre Raúl José le había pedido el favor de trasladar el vehículo desde el Hospital de Niños de Veritas con destino a la Limpia, procediendo a trasladar el menor y al vehículo hasta la sede del Comando, donde a través de comunicación con el Sistema de Seguridad Caracas, obtuvieron la respuesta de que el vehículo se encontraba solicitado por el delito de Robo, según expediente N° 0325257 de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maracaibo. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo presento ante el Tribunal a objeto de que decida seguir los trámites del procedimiento ordinario y DECRETE las Medidas Cautelares contenidas en los Literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mientras se adelanta la correspondiente investigación, así mismo solicito copias simples de las actuaciones que conforman la presente Causa, es todo”. El Adolescente manifestó que no tenía Defensor y el Tribunal procedió a Designarle en este Acto a la Defensora Pública Especializada 06, Abogada SORAYA COLINA, quien aceptó el cargo en ella recaído. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de diecisiete (17) años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.308.450, fecha de nacimiento 22-02-1989, estudia 4° y 5° año por Parasitema, de contextura delgada, tez blanca, de nariz mediana, labios finos, ojos pequeños de color marrón, cabello lasio de color rubio oscuro, estatura de aproximadamente 1,80 metros, no presenta tatuajes ni cicatrices, hijo de CARLY JOSEFINA BOSCAN DE BENITEZ y LUIS ALBERTO BENITEZ RUBIO, residenciado en la Sector Veritas, Calle 89B, Casa N° 89B-22, cerca del antiguo Cine Avila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. N° de Teléfono: 0261-7561993 (Papá). Se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana CARLY JOSEFINA BOSCAN DE BENITEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.449.346. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación al hecho que se le imputa como es el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual contestó que Si, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que No deseaba declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Una vez analizadas las actuaciones presentadas por la Fiscalía 37° del Ministerio Publico solicito muy respetuosamente al Tribunal, el cese de la aprehensión policial del adolescente y su libertad inmediata, por cuanto el delito por el cual es presentado no acredita la privación de libertad, otorgando la medida cautelar estipulada en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que el mismo sea entregado a su representante legal quien se encuentra presente en este acto. Así mismo, solicito le sea entregada a mi defendido la Cédula de Identidad que se encuentra inserta al folio diez (10) de la presente Causa una vez sea comparada con la copia fotostática inserta al folio Ocho (08) del expediente, de la misma forma solicito copias simples de todo el Expediente, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, de los Imputados Adolescentes, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, por cuanto la representación Fiscal del Ministerio Público, no solicitó el procedimiento por flagrancia. SEGUNDO: Por cuanto el delito que presuntamente se le imputa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, no es susceptible de Privación de Libertad tal como lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal hace CESAR LA APREHENSION POLICIAL del Adolescente Imputado y la entrega del mismo a su Representante Legal presente en este acto, ciudadana CARLY JOSEFINA BOSCAN DE BENITEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.449.346. TERCERO: Se acuerda otorgarle al mencionado Adolescente las Medidas Cautelares menos gravosas que la privación de libertad, previstas en los Literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, referente la primera a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, y la segunda referente a la presentación periódica, los días Quince (15) y Treinta (30) de cada mes, en compañía de su representante legal, por ante la Oficina de Trabajo Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, por un período de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha. CUARTO: Se le hace entrega al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de su Cédula de Identidad la cual se encontraba agregada a las actuaciones que conforman el expediente y se sustituye por copia certificada de la misma. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 37° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido a los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, una vez vencido el lapso de Ley. SEXTO: Se proveen las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensora Pública Especializada. SEPTIMO: Se ordena Oficiar bajo los números 1810-06 al Comando Regional N° 3 del Destacamento N° 35 Primera Compañía de la Guardia Nacional y N° 1811-06 a la Oficina de Trabajo Social, a fin de informarle de lo aquí dispuesto. ASI SE DECIDE.- Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 284-06. Terminó siendo las Cuatro y Cuarenta horas de la tarde (04:40 p.m.), se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,

ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSORA PÚBLICA,

ABOG. SORAYA COLINA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)

LA REPRESENTANTE LEGAL,



CARLY JOSEFINA BOSCAN DE BENITEZ
EL SECRETARIO,



ABOG. ANDRES URDANETA



CAUSA N° 1C-1910-06
NCP/ypr