REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 30 de Junio de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-1909.06
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. RUBEN DARIO OCHOA FERREBUS
IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA
En el día de hoy, viernes treinta (30) de Junio de 2006, siendo las 3:20 horas de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto del acta policial se desprende que el día de ayer, siendo aproximadamente las 2:10 horas de la tarde funcionarios adscritos al Departamento Policial Santa Lucía y Bolívar de la Policía Regional, se encontraban de servicio cuando recibieron una llamada de la Dra. Iros Maduro, Intendente de la Parroquia Santa Lucía, a objeto de recibir de sus manos al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y un arma de fuego tipo revólver calibre 32 mm., serial 56485, color negro, sin municiones, manifestando que dicho procedimiento se lo recibió a la ciudadana MARLA DE BOSCAN, docente del plantel Educativo Feliciano Montenegro, el cual cursa el séptimo grado en dicha Unidad Educativa en la cual se le consiguió en su poder el arma de fuego antes referida. En consecuencia, esta Representación Fiscal, lo presenta ante el Tribunal a objeto de que decida seguir los trámites del procedimiento ordinario y decrete la Medida Cautelar contenidas en los Literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mientras se adelanta la correspondiente investigación y se determina la participación del Adolescente en el hecho que se le imputa, y por último solicito se me expida copia simple del Acta de Presentación, es todo”.
El Adolescente manifestó tener Defensor Privado ABOG. RUBEN DARIO OCHOA FERREBUS, portador de la cédula de identidad N° 10.421.874 e inscrito en el Inpreabogado N° 91.256, con domicilio procesal en la Av. 16 Guajira en el Centro Comercial Hobylandia local N° 4, frente al Instituto Berlizt, Telf: 0414-8604396, quien se encuentra presente y aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir con los deberes inherente al cargo.
De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de quince (15) años de edad, Fecha de Nacimiento 30.05.91, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.354.435, ocupación estudiante de séptimo grado, hijo de JACKELIN COROMOTO FERREBUS BERMUDEZ y JESUS TRINIDAD FRANCO CHACIN, residenciado en el Sector San Lucía Av. 3ª con calle Jugo, N° de la casa 89-28, diagonal a la Panadería Flor de Santa Lucía, casa antigua pintada roja y blanca Telf. 7231191. Municipio Maracaibo Estado Zulia. Rasgos fisonómicos: Estatura 1,60 Mts, contextura delgada, ojos color marrones, tez morena oscura, cabello negro, nariz pequeña perfilada, cejas semi pobladas, orejas medianas un poco levantadas, labios gruesos, boca pequeña, no posee cicatrices ni tatuajes. Se deja constancia de la presencia en este acto de la representante legal del adolescente de autos ciudadana JACKELIN COROMOTO FERREBUS BERMUDEZ, portadora de la cedula de identidad N° 12.513.700
La Juez procedió a imponer a los Imputados Adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación a los hechos que se le imputan como es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal les preguntó si deseaban declarar a lo cual contestaron que No deseaba declarar.
En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “vista la exposición de la fiscal del Ministerio Público se observar ciudadana Jueza que el presente delito por el cual está siendo presentado en este acto mi defendido es un delito que no es susceptible de Privación de Libertad, conforme al artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicito el cese inmediato de la aprehensión policial y ordene la libertad inmediata de mi defendido y sea entregado a su representante legal quien se encuentra presente en esta Audiencia de ser considerado por quien aquí juzga, de no proceder la libertar inmediata, solicito le sean impuestas en favor de mi defendido otorgue las Medidas Cautelares establecida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración las garantías fundamentales que los amparan dentro del presente proceso, asimismo solicito copias simples de la presente audiencia, es todo”.
Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que el día de ayer, siendo aproximadamente las 2:10 horas de la tarde funcionarios adscritos al Departamento Policial Santa Lucía y Bolívar de la Policía Regional, se encontraban de servicio cuando recibieron una llamada de la Dra. Iros Maduro, Intendente de la Parroquia Santa Lucía, a objeto de recibir de sus manos al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y un arma de fuego tipo revólver calibre 32 mm., serial 56485, color negro, sin municiones, manifestando que dicho procedimiento se lo recibió a la ciudadana MARLA DE BOSCAN, docente del plantel Educativo Feliciano Montenegro, el cual cursa el séptimo grado en dicha Unidad Educativa en la cual se le consiguió en su poder el arma de fuego antes referida, observa quien aquí decide que el delito por el cual está siendo presentado el Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). TERCERO: Se Decreta las Medidas Cautelares menos gravosas, contempladas en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, hasta que culmine la investigación, referentes, la primera a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quién deberá informar al Tribunal sobre el cumplimiento de dicha medida; y la segunda, la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Intendencia de la Parroquia del Municipio Machiques de Perijá, los días QUINCE (15) Y TREINTA (30) DE CADA MES, por el lapso de SEIS (06) MESES contados a partir de la presente fecha, en compañía de su representante legal. Por cuanto se encuentra presente la representante legal del adolescente antes mencionado, se le hace entrega del mismo, quién se compromete con el Tribunal a velar por el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan a su representado. CUARTO: Se ordena Oficiar bajo el N° 1807-06 al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía y a la Oficina de Trabajo Social bajo el N° 1808-06 participándoles de la presente resolución. QUINTO: Se ordena remitir a la Fiscalía 37 del Ministerio Público las presentes actuaciones de conformidad con los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, una vez vencido lapso de Ley. SEXTO Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal y la Defensa Pública Especializada. ASI SE DECIDE.- Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el N° 283-06. Terminó siendo las 04:05 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
EL REPRESENTANTE FISCAL,
ABG. BLANCA YANINE RUEDA
EL DEFENSOR PRIVADO
ABOG. RUBEN DARIO OCHOA FERREBUS
EL IMPUTADO ADOLESCENTE,
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
LA REPRESENTANTE LEGAL
JACKELIN COROMOTO FERREBUS BERMUDEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA
NCP/liz
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