REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, TRES DE JUNIO DE 2006
196° y 147°
DECISIÓN No. 247-05 CAUSA: 1C-1877-06
I
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciarse sobre la solicitud de revisión de medida solicitada por la Defensa Pública Especializada N° 9, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. GYOMAAR PEREZ COBO, a favor del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a quien se le sigue causa signada bajo el No. 1C-1877-06, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de autor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, solicitud que realiza en base a lo estipulado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido, para resolver la presente solicitud, esta Sala de Control pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA OPORTUNIDA LEGAL DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA
De la revisión efectuada a la presente causa se observa que corre inserta solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de fecha 02-06-2006, sustentada con base a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa esta Sala de Control que nuestra legislación especial contempla un dispositivo legal enmarcado en el artículo 537 que estipula: “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”; y así mismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
III
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 21 de Mayo de 2006, esta Sala de Control a través de Decisión dictada en esta misma fecha, decretó para el adolescente la detención preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de tratarse de un delito grave causado a la victima y a la sociedad, y susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Especial. Ahora bien, la Defensa Pública Especializada, mediante escrito de fecha 02-06 del presente año, solicita a este Tribunal la sustitución de la Medida de Detención Preventiva, por la aplicación de una de las Medidas Cautelares Menos Gravosas, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por considerar que el adolescente sólo cuenta con doce (12) años de edad, y que sus representantes aportaron carta de buena conducta expedida por la ciudadana Oleida Paz Montiel, en su condición de Presidenta de la Junta de Vecinos del Sector Guadalajara Municipio Rosario de Perijá, así como constancia de estudio del Núcleo Escolar Rural Número 208, donde se demuestra que cursa el sexto grado de educación básica.
En atención a la solicitud realizada por la Defensa Especializada, observa esta Sala de Control, que estamos en presencia de un adolescente de doce (12) años de edad, utilizado por un adulto en su condición de adolescente, y siendo que el mismo se encuentra actualmente cursando el sexto (6°) grado en Núcleo Escolar Rural Número 208, Escuela Básica Concentrada “Guadalajara”, mantener una Medida Cautelar de Detención Preventiva, al mencionado adolescente, sería causa de la interrupción o pérdida del año escolar, del sexto grado de educación básica que actualmente cursa, así como también esta juzgadora considera que en virtud del principio de excepcionalidad consagrado en el artículo 548 y el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 540 ambos artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, principios estos que tienden a evitar la estigmatización del adolescente imputado como consecuencia de una detención desproporcionada en relación al hecho y al sujeto, como lo es un adolescente de apenas doce (12) años de edad, y asimismo nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estipula en su artículo 78, la condición de sujeto plenos de derechos, y en consecuencia debe el Estado entre otros garantizar los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y tratar con prioridad absoluta sus derechos, debiendo tomar en cuenta el interés superior del niño en las decisiones y acciones que le conciernen, y en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, se hace procedente declarar con lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública Especializada, y en consecuencia se ACUERDA REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR, dictada por esta Sala de Control en fecha 21 de Mayo del presente año, en base a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la detención preventiva del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y se acuerda a favor del precitado adolescente, la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la presentación periódica por ante la Intendencia del Municipio de Machiques de Perijá, los días dieciséis (16) y Treinta (30) de cada mes, contados a partir de la presente fecha, durante seis meses. Así se decide.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuesto este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud consignada por la Defensa Pública Especializada N° 9 para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en tal sentido, se acuerda REVISAR la MEDIDA CAUTELAR dictada por esta Sala de Control en fecha 21 de Mayo del presente año, en base a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la detención preventiva del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de autor, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YELINA DEL CARMEN SILVA RIOS, y acuerda, sustituirla por la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la presentación periódica por ante la Intendencia del Municipio de Machiques de Perijá, los días dieciséis (16) y Treinta (30) de cada mes, contados a partir de la presente fecha, durante seis meses. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia, solicitando el traslado del adolescente, por vía de colaboración, desde la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, hasta este Tribunal, a fin de imponerlo de la medida acordada a su favor. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, participándoles que el día 04-06-06, se efectuara el traslado del adolescente hasta la sede este despacho, a objeto de imponerlo de la medida acordada a su favor. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Intendencia del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con la finalidad de informarles lo aquí acordado. QUINTO: Se acuerda notificar a las partes que integran la presente causa, con el objeto de notificarles lo aquí acordado, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que se sirvan practicar dichas notificaciones, debiendo devolver las resultas de la comisión que le fue conferida. Líbrese Boletas y Ofíciese en tal sentido. ASÍ SE DECLARA-
LA JUEZ TITULAR
MGS NORMA CARDOZO PEREZ.-
EL SECRETARIO
ABOG. GILBERTO ALAÑA
La anterior Decisión quedó registrada y publicada bajo el No.247 -06.-.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron las correspondientes boletas de notificación, y se ofició bajo los Nros. 1435-06, 1436-06, 1437-06, 1438-06.-
EL SECRETARIO
Causa 1C-1877-06
NCP/mr
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