REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 29 de Junio de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-1907-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL AUXILIAR 37°: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. NELLY RIVAS JAIMES
IMPUTADAS: (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)
DELITO: COMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA

En el día de hoy, Jueves Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Seis, siendo las seis y quince (06:15) horas de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar 37° del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en representación del Estado, expuso: “Ciudadana Juez presento en este Acto a las Adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), por cuanto del Acta Policial se desprende que en el día de ayer en horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, División de Asuntos Comunales, fueron comisionados a practicar Orden de Allanamiento emanada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según N° de Oficio 2884, de fecha 22 de Junio del 2006, signado bajo el N° de Causa 7C-S-763-06, de fecha 22-06-2006, con la finalidad de recabar evidencias de interés criminalístico en un inmueble ubicado en el Barrio 24 de Septiembre, Calle 49 con Av. 76, Parroquia Idelfonso Vásquez, solicitando la cooperación de tres testigos, identificados como García Jaime, Díaz Frank y Rosiclert Ortiz, procedieron a resguardar el área externa de la vivienda y al realizar el llamado respectivo, observaron en el interior de la misma una ciudadana de contextura doble, tez morena, de aproximadamente 1,65 mts. de estatura, cabello negro, corto y liso, con rasgos indígenas, quien vestía para el momento una manta guajira de color celeste con estampado de color blanco, quien se acerco hasta donde estaban los funcionarios policiales y al momento de mostrarle la orden de allanamiento emprendió veloz huida hasta el interior de la casa, por lo que procedieron a utilizar la fuerza pública, forzando la reja del portón peatonal con una herramienta de material de hierro (pata de cabra), al momento de encontrarse en el interior de la vivienda en compañía de los testigos, observaron que se encontraba en el área de la sala la ciudadana antes descrita, quien al exhibir voluntariamente las pertenencias ocultas en sus ropas o adheridas a su cuerpo, extrajo del bolsillo delantero de su vestimenta, cuatro envoltorios elaborados de material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, presuntamente droga, quien dijo ser la propietaria del inmueble y llamarse JOSEFA MORILLO, mayor de edad, de la misma manera observaron que en compañía de la ciudadana antes identificada, se encontraban dos ciudadanas y cuatro niños, procediendo nuevamente a solicitarles a los dos ciudadanas que mostraran las pertenencias guardadas o adheridas a su cuerpo, mostrando la Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), un Teléfono Celular maraca MOROROLLA, Modelo C215, de igual manera procedieron a la aprehensión policial de los ciudadanos Efraín Segundo González al cual le incautaron tres envoltorios, contentivos de presunta droga, así como también del ciudadano WILMER GUZMAN y del ciudadano ANDRES ELIA GUZMAN, seguidamente se trasladaron al lado de la vivienda donde se percataron de la presencia policial, quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida, logrando aprehenderlo a varias cuadras del sitio incautándole la cantidad de 219.000,00 Bolívares, un envoltorio contentivo de presunta droga y un teléfono celular marca NOKIA, quien quedo identificado como Argenis Morillo, posteriormente continuaron con la revisión de la vivienda, localizando un matero contentivo de 16 envoltorios contentivos de presunta droga, así mismo en la mesa de la cocina lograron incautar 03 envoltorios contentivos de presunta droga, 02 coladores, 03 bolsitas transparentes, 10 pitillos contentivos de presunta droga, 287 pitillos vacíos, 230 bolsas pequeñas vacías, 60 bolsas cortadas a la mitad contentivas de un polvo presunta droga, 02 frascos de vidrio, contentiva de presunta droga, seguidamente se dirigieron a un bohío observando en la parte superior de las palmas, una bolsa contentiva de 40 pitillo, contentivos de un polvo color blanco presunta droga, por lo cual procedieron a la aprehensión policial de las Adolescentes y de los adultos. Es por lo que solicito el procedimiento ordinario y a pesar de que el delito amerita privación de libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se le aplique a las Adolescentes Imputadas las Medidas Cautelares contenidas en los Literales “b”, “c” y “d” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de continuar con la investigación. Así mismo solicito se me expida copia simple del Acta de Presentación, es todo”. En este estado las Adolescentes manifestaron tener Abogada Defensora que las asista, es por lo que estando presente en este acto la ABOG. NELLY RIVAS JAIMES, expuso: “Visto el nombramiento recaído en mi persona, acepto el cargo de Defensora de las Adolescentes (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), y juro cumplir fielmente con las funciones inherentes al mismo, es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de las Adolescentes Imputadas quienes quedaron identificadas de la siguiente manera: LA PRIMERA: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), de dieciséis (16) años de edad, sin identificación, fecha de nacimiento 17-07-1989, hijo de MICAELA MORILLO y de JULIO URIANA, trabaja como Doméstica en casas de familia, residenciado en el Barrio 24 de Septiembre, calle 49, N° 76-31, entrando por la Farmacia “La Guajira”, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Número de Teléfono 0262-2103206 (Angela Morillo), Rasgos Fisonómicos: estatura de 1,65 Mts., contextura delgada, tez morena, rasgos indígenos, cabello cobrizo (pintado), ojos marrones oscuros, labios gruesos, nariz semi ancha, no presenta cicatrices ni tatuajes. LA SEGUNDA: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), de diecisiete (17) años de edad, dice ser titular de la Cédula de Identidad N° 20.205.971, fecha de nacimiento 05-10-1988, hijo de JOSEFA MORILLO y de EFRAIN GONZALEZ, estudia 2do año de Bachillerato por parasistema, residenciado en el Barrio 24 de Septiembre, calle 49, N° 76-31, entrando por la Farmacia “La Guajira”, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Número de Teléfono 0262-2103206 (Angela Morillo), Rasgos Fisonómicos: estatura de 1,60 Mts., contextura delgada, tez morena, rasgos indígenas, cabello negro, ojos marrones oscuros, labios gruesos, nariz semi ancha, no presenta cicatrices, presenta tatuaje en el tobillo derecho en forma de sol y en la parte baja de la espalda en forma de cruz en llamas. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana ANGELA DEL ROSARIO MORILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.500.095, representante legal de las Adolescente Imputadas. La Juez procedió a imponer a las Imputadas Adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, las cuales respondieron que Si tuvieron comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oídas, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentadas por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación al hecho que se le imputa como lo es COMPLICE en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal les preguntó si deseaban declarar a lo cual contestaron que Si deseaban declarar. En este estado la Juez le otorgó la palabra a la Adolescente Imputada (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), quien delante de su defensora, siendo las 06:40 horas de la tarde expuso: “ Cuando los funcionarios llegaron como a las 04 de la tarde se saltaron la cerca y quisieron pegarle a mi tía se metieron al cuarto a destruir las cosas a romper los colchones y se alzaron y quisieron pegarle a mi tía y le pegaron a mi prima en la cara, luego nos llevaron para el destacamento, es todo”. Se deja constancia que la adolescente culminó su declaración siendo las 06:42 horas de la tarde. Seguidamente la Juez le otorga la palabra a la Adolescente Imputada (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), quien delante de su defensora y siendo las 06:43 horas de la tarde Expuso: “Ayer 28 de Junio cayó la policía en mi casa y ellos entraron groseramente en mi casa no por la puerta si no se saltaron, y empezaron a ser reguero en la casa, y ellos empezaron a revisar y estaban maltratando a mi mamá y yo me metí y una de las policías me estaba golpeando porque me estaba metiendo, como ella es enferma sufre de la tensión y de la azúcar entonces ellos me agarraron y me esposaron y me llevaron para el porche de allí me llevaron con uno de los menores y no pude saber mas porque me llevaron para la caseta de la policía, es todo”. Se deja constancia que la Adolescente culminó su declaración siendo las 06:45 horas de la tarde. Seguidamente, se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expuso: “Una vez examinadas las actas contentivas del presente expediente, la defensa quiere hacer las siguientes consideraciones: si bien es cierto que el procedimiento que origina este proceso se refiere a un allanamiento efectuado por funcionarios adscritos a la Policía de Maracaibo, según orden de allanamiento de fecha 22-06-2006, emanada del Juzgado 7° de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, no es menos cierto que como resultado de este procedimiento se deduce de las actas policiales que lo conforman que mis defendidas (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), efectivamente se encontraban en el inmueble objeto de este allanamiento y según el dicho de los funcionarios actuantes en el momento en que fue requerida que dichas adolescentes exhibieran voluntariamente los objetos que ocultaban, dichas adolescentes no poseían ningún objeto que pudieran presumir que estén incursa en ningún delito que tengan relación con esta causa, ya que dichas adolescentes solo son culpables de residir en el inmueble objeto del allanamiento, como se evidencia del acta policial que corre en el expediente, igualmente la defensa solicita al Tribunal la imposición de una Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordinales c y d e invoca las garantías constitucionales establecidas en los Artículo 540 de la mima Ley Especial y el Artículo 9 referido a la afirmación de la libertad del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera que mis defendidas no han incurrido de ninguna manera en delito alguno, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, de las Imputadas Adolescentes, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, por cuanto la Representación Fiscal no solicitó el procedimiento por Flagrancia. SEGUNDO: Analizadas como han sido las Actas que conforman la presente causa se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de las Adolescentes Imputadas (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), tal como se evidencia del Acta Policial, de fecha 28 de Junio del presente año, levantada por funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio Maracaibo, todo lo cual encuadra presuntamente la conducta de las Adolescentes Imputadas dentro de los supuestos del tipo Penal de COMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no menos cierto es que la representante fiscal, solicitó la aplicación de Medidas Cautelares contempladas en el Artículo 582 de la Ley Especial, es por lo que quien aquí decide HACE CESAR LA APREHENSIÓN POLICIAL de las Adolescentes Imputadas y la entrega de las mismas a su Representante Legal presente en este acto. TERCERO: Decreta las Medidas Cautelares menos gravosas, previstas en los literales “b”, “c” y “d” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, referente la primera a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, la segunda referente a la presentación periódica por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes en compañía de su Representante Legal, por un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la presente fecha, y la tercera referente a la prohibición de salir del Estado Zulia, sin la autorización del Tribunal. CUARTO: Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, de conformidad con los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal y la Defensa Privada. ASI SE DECIDE. Se ofició bajo el N° 1800-06 al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 282-06. Terminó siendo las 07:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ

LA REPRESENTANTE FISCAL,


ABOG. BLANCA YANINE RUEDA

LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. NELLY RIVAS JAIMES

LAS IMPUTADAS ADOLESCENTES,


(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)
Se deja constancia que la Adolescente no sabe firmar



(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)


LA REPRESENTANTE LEGAL,

ANGELA DEL ROSARIO MORILLO

EL SECRETARIO,

ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA






















CAUSA 1C-1907-06
NCP/ypr