REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

MARACAIBO 28 DE JUNIO DE 2006
196° Y 147°


ACTA DE PRESENTACION


CAUSA N°: 1C-1906-06 RESOLUCION N° 279-06


JUEZ TITULAR: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL N°: 37 AUXILIAR MGS: BLANCA YANINE RUEDA.
DEFENSORA PUBLICA ABOG: YAJAIRA FINOL
IMPUTADOS: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD
VICTIMA: LEONEL ANTONIO CHIQUITO MALDONADO
SECRETARIO: ANDRES URDANETA


En el día de hoy, Miércoles (28) de Junio de 2006, siendo las 6:35 PM, se celebró audiencia de presentación del imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, quien en Representación de la Víctima, Expuso: “ Presento en este acto al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ord. 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LEONEL ANTONIO CHIQUITO MALDONADO, ya que de las acusaciones recibidas se desprende que el adolescente fue aprehendido en fecha 27.06.06, siendo las 9:10 de la noche por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional, siendo aproximadamente las 09:10 de la noche, cuando dichos funcionarios se encintraban de labores de patrullaje por la avenido 28 de la Limpia a la altura del Centro Comercial Galerías cuando se les acerca en forma veloz un vehículo, marca Ford, Modelo; LTD, Color Blanco, Placas AZ436T, de la línea Circunvalación N° 02, cuyo conductor les indico en voz alta que lo ayudaran, ya que las personas que se encontraban dentro del vehículo lo estaban apuntando con un arma de fuego y lo querían despojar de su vehículo, de inmediato les indicaron a las personas que se encontraban dentro del vehículo que se bajaran, bajándose del puesto trasero el adolescente Edgar Rafael Rueda Villalobos y de la parte delantera se bajo Mauri Enrique Pirela, de seguidas se entrevistaron con el conductor de nombre Leonel Chiquito informando que estos ciudadanos lo querían despojar de su vehículo apuntándolo con un arma de fuego con lo cual lo amenazaron de muerto que además lo habían despojado de la cantidad de 7.000 mil bolívares en efectivo, logrando incautarle al adolescente Edgar Rafael Rueda un arma de fuego Tipo escopeta de fabricación casera, calibre 16mm, contentiva de un cartucho del mismo calibre en su estado original, mientras que al ciudadano Mauri Pirela logran incautarle la cantidad de 7.000 mil bolívares en efectivo, por lo que procediendo a practicar su aprehensión; y por considerar que estamos en presencia de uno de los delito que merece sanción de Privación de Libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, Por lo que se considera procedente solicitar el procedimiento especial por flagrancia por estar siendo presentados dentro de las veinticuatro horas a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 1ro. Del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haber sido aprehendidos en el momento mismo de la comisión del hecho punible por personas de la colectividad y con el televisor despojado a las víctimas, tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar la existencia de un delito flagrante, solicitando la prisión preventiva conforme al articulo 581 en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser un delito susceptible de privación de libertad y pido Copia simple del acta de presentación”. Es todo. El adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) manifestó no tener defensor, de inmediato el Tribunal procedió a nómbrale uno público recayendo en la Abg. YAJAIRA FINOL, Defensora Pública N° 03 quien aceptó el cargo en ella recaído. Se deja constancia de la presencia a esta audiencia de la representante legal del adolescente ciudadana EDIXNES ELENA VILLALOBOS GONZALEZ portador de la cédula de identidad N° 10.425.188. De inmediato el Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente de la siguiente manera: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de diecisiete (17) años de edad, Cédula de identidad N° 23.280.648, hijo de EDIXNES ELENA VILLALOBOS Y ELY SAUL RUEDA, nacido en Maracaibo el 27.12.88, reside en el Barrio El Gaitero, Calle 127 con Av. entre 70 y 71, entrando por lo que era NASA de la Zona Industrial, recto todo el tiempo hasta el Colegio Monseñor Arias Blanco, allí se cruza a la izquierda derecho todo el tiempo, a dos cuadras de la Gran Tostada, casa de INAVI pintada de verde, cerca de ciclón, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, características fisonómicas: Estatura: 1.70, Delgado, Ojos: marrones, Cabello: negro oscuro, Piel: Morena, labios: normales, Orejas: Mediana, Nariz: mediana perfilada, presenta una cicatriz en la parte derecha de la cara y una mano derecha, no posee tatuajes, sin mas señales en particular. La Juez procedió a imponerle al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente se le imprime a esta audiencia. De igual manera, le preguntó a los adolescentes si entendían el acto por el cual la Representación Fiscal los presentaba ante este Tribunal, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondieron que si. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos; de inmediato el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) manifestó que no deseaba declarar. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa pública del adolescente quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por la fiscal del Ministerio Público la defensa hace las siguientes consideraciones; en tal sentido nuestra Legislación Penal juvenil establece la presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad, solicitada por la fiscal del Ministerio Público es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal el cese de la aprehensión policial y la libertad inmediata del adolescente con una de las medidas cautelares contempladas en el articulo artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que a mi representado le asiste los artículos 540 y 548 de la Ley Especial, antes señalados, y de las medidas cautelares nombradas en el articulo antes mencionado en el literal “c” puede perfectamente dar cumplimiento a la comparecencia a este Tribunal o a la autoridad que este designe, asimismo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, del imputado adolescente, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, DECRETA: PRIMERO: Que se han cumplido los extremos exigidos por el artículo 557 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar quien aquí decide que las circunstancias de aprehensión del imputado adolescente encuadra perfectamente en el encabezamiento de la mencionada norma; en consecuencia acuerda declarar procedente EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA, y convoca directamente para Juicio Oral y Privado, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cumplido el lapso de Ley, por la presunta participación del adolescente imputado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 Ord. 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LEONEL ANTONIO CHIQUITO MALDONADO y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Visto que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal del adolescente imputado, tal como se evidencia del acta policial de fecha en fecha 27.06.06, siendo las 9:10 de la noche por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional, siendo aproximadamente las 09:10 de la noche, cuando dichos funcionarios se encontraban de labores de patrullaje por la avenido 28 de la Limpia a la altura del Centro Comercial Galerías cuando se les acerca en forma veloz un vehículo, marca Ford, Modelo; LTD, Color Blanco, Placas AZ436T, de la línea Circunvalación N° 02, cuyo conductor les indico en voz alta que lo ayudaran, ya que las personas que se encontraban dentro del vehículo lo estaban apuntando con un arma de fuego y lo querían despojar de su vehículo, de inmediato les indicaron a las personas que se encontraban dentro del vehículo que se bajaran, bajándose del puesto trasero el adolescente Edgar Rafael Rueda Villalobos y de la parte delantera se bajo Mauri Enrique Pirela, de seguidas se entrevistaron con el conductor de nombre Leonel Chiquito informando que estos ciudadanos lo querían despojar de su vehículo apuntándolo con un arma de fuego con lo cual lo amenazaron de muerte que además lo habían despojado de la cantidad de 7.000 mil bolívares en efectivo, logrando incautarle al adolescente Edgar Rafael Rueda un arma de fuego Tipo escopeta de fabricación casera, calibre 16mm, contentiva de un cartucho del mismo calibre en su estado original, mientras que al ciudadano Mauri Pirela logran incautarle la cantidad de 7.000 mil bolívares en efectivo, por lo que procedieron a practicar su aprehensión, aunado a que la Representante de la Vindicta Pública solicitó el Procedimiento Especial por Flagrancia. Asimismo, observando esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un delito Pluriofensivo, cometido no solamente en contra de la propiedad, sino también contra la vida de la víctima, y por cuando este delito es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, y en atención al Principio de que la regla es la libertad, y la excepción es la privación de la misma, observa este Órgano jurisdiccional que la defensa no aportó garantías suficientes para asegurar la comparecencia de imputado a la audiencia del Juicio Oral y Reservado; en tal sentido DECRETA la Prisión Preventiva del Adolescente Imputado de conformidad con el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ord. 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LEONEL ANTONIO CHIQUITO MALDONADO; por cuanto el adolescente de autos fue aprehendido en compañía de otro sujeto, en el momento de la comisión del hecho punible portando el arma de fuego utilizada para la perpetración del hecho, todo lo cual encuadra la conducta del adolescente imputado dentro de los supuestos contenido en el tipo penal de Robo Agravado tales como, constreñimiento a la libertad, amenaza a la vida y el encontrarse presuntamente armado el adolescente imputado; delito este susceptible de privación de libertad cometido en flagrancia tal como lo establece el artículo 628 de la ley especial en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley especial; fundamentos estos que se tomaron en consideración para dictar la medida antes mencionada y ordena el traslado del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) a la Entidad Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer a la orden del Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, para lo cual se comisiona suficientemente al Departamento de Policía Bolívar y Santa Lucía a fin de que realicen dicho traslado. TERCERO: Con relación a la solicitud de imponérsele una Medida menos gravosa, para su defendido, quien aquí decide NIEGA la solicitud, por la gravedad del delito y el daño causado a la victima y la sociedad, aunado al riesgo evidente de que el mismo pueda evadir el Proceso por el tipo de Delito cometido y el tipo de la sanción que pudiera llegársele a imponer. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que le corresponda conocer por motivo de Distribución, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Fiscal Especializada 37 del Ministerio Público, en virtud de que tiene acreditada su cualidad de parte en la presente causa y proveer las copias simples solicitadas por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE. SEXTO: Se ordena Oficiar bajo el número 1792-06, Entidad Socio Educativa Sabaneta y al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía bajo el N° 1793-06. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 279-06. Terminó siendo las 7:00 de la noche, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ TITULAR,


MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ

LA REPRESENTANTE FISCAL,


ABG BLACA YANINE RUEDA

LA DEFENSA PUBLICA N° 03,


ABG. YAJAIRA FINOL

EL IMPUTADO ADOLESCENTE


(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)

LA REPRESENTANTE LEGAL,

EDIXNES ELENA VILLALOBOS GONZALEZ


EL SECRETARIO,


ABG. ANDRES URDANETA









CausaN°1C-1906-06
NCP/liz