REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 28 de Junio de 2006
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 1C-1884-06

JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL 37° (Aux): ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS GONZALO GONZALEZ COLINA, LUIS DANIEL ABREU TORO y TINA ANGELICA GONZALEZ
ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR
VICTIMA: RAID KHODOR
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA

En el día de hoy, Miércoles Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Seis, siendo las Cuatro y Quince (04:15) horas de la tarde, previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se les imputa al Acusado Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), imputándole la Representación Fiscal el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano RAID KHODOR, solicitando en el Escrito de Acusación de fecha 06 de Junio del año 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del Artículo 570 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le dicte como medida cautelar la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, al mencionado Adolescente para asegurar su comparecencia al correspondiente Juicio Oral y Reservado, se le imponga tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), tal como lo dispone el Parágrafo Primero del mencionado Artículo, todo ello con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente infractor de la Ley Penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello la contención del fenómeno Criminal”. (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Por lo que solicita se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, los Defensores Privados ABOGADOS GONZALO GONZALEZ COLINA, LUIS DANIEL ABREU TORO y TINA ANGELICA GONZALEZ, en representación del Acusado, quienes tienen acreditado en actas su cualidad, el Acusado Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, y quien se encuentra bajo DETENCIÓN PREVENTIVA, medida ésta decretada por este Tribunal en fecha 02 de Junio del presente año. Se deja constancia que se encuentra presente en este Acto la Representante Legal del Adolescente Acusado antes mencionado, ciudadana MAILY DE LOS ANGELES SIMANCAS CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.799.451. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las Cuatro y Quince (04:15) horas de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano RAID KHODOR, se imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS y no de cinco (05), como se estableció en el escrito acusatorio, presentado en fecha 06 de Junio del presente año, por la Fiscalía a la que represento, ante este Tribunal, en la oportunidad procesal correspondiente, así como las pruebas ofrecidas en el mismo y el cual se da por reproducido en este acto. Asimismo, se admita la acusación y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento, es todo”. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar al Secretario del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano RAID KHODOR, el cual se tiene por reproducido en este Acto. El Tribunal deja constancia que hasta el día de hoy la Defensa no consignó Escrito de Pruebas de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Especial. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa al mencionado Adolescente Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Solicito sea escuchado al Adolescente, quien me ha manifestado su deseo de Admitir Los Hechos sin coacción ni apremio de ningún tipo, y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Adolescente Acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Juez le preguntó si deseaba declarar, a lo cual contestó que Si deseaba declarar. En este estado se le concede la palabra al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien delante de sus defensores, siendo las 04:46 de la tarde, expuso “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente culminó su declaración siendo las 04:47 de la tarde. En este estado se le concede la palabra nuevamente a la Defensa, quien expuso: “Escuchada la exposición del Adolescente en la cual manifiesta su decisión de admitir los hechos esta defensa solicita a la ciudadana Juez de Control proceda a imponer la sanción correspondiente, que tal como lo permite el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, rebaje el tiempo de la sanción solicitada por la representación fiscal, a la mitad de la misma, en cuyo caso esta defensa solicita formalmente le sea impuesta la Medida de Libertad Asistida prevista en el Artículo 626 de la Ley Especial, tomando en cuenta las consideraciones que tanto la propia ley como la doctrina y jurisprudencia en cuestión califican como medidas de carácter pedagógico señalando además que su representante legal presente en esta audiencia está en total disposición de asumir la supervisión, asistencia y orientación de nuestro representado y garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las reglas de conducta que a bien tuviera imponer el Tribunal, considerando además que el Adolescente no es reincidente, nunca estuvo armado, está en disposición de estudiar, es trabajador, ayuda para su familia y que sin duda fue manipulado por los adultos que lo indujeron a acompañarles en los hechos que han dado lugar a este proceso, dejando claro que el adolescente está en total disposición de cumplir cualquier obligación que el Tribunal le impusiere, así mismo solicito se expida copias simples de la presente Acta, es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del Acusado Adolescente, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: RATIFICAR LA ADMISION TOTAL DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano RAID KHODOR. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por el Adolescente Acusado MIGUEL ANGEL CRITALINO SIMANCAS, la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición en esta Audiencia, de la Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente Acusado antes citado, se procede a declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “f”, 621, 622, y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del Adolescente Acusado antes mencionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano RAID KHODOR. CUARTO: Vista la corrección que hiciera la Fiscal Especializada en esta Audiencia en cuanto al plazo de cumplimento de CINCO (05) AÑOS a CUATRO (04) AÑOS, en la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal apartándose del plazo de cumplimiento solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ESTABLECE como sanción LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). Operando la rebaja de la sanción a la mitad de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial, en virtud de que estamos en presencia de un delito grave, cometido por varias personas en perjuicio de la víctima, el cual puede ser causa de efectos psíquicos y corporales en la humanidad de la victima, susceptible de privación de libertad. La cual deberá cumplir por ante la Institución que designe el Tribunal Primero de Ejecución Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, así como también toma en consideración este órgano decisor para imponer la sanción antes mencionada la mínima intervención penal en la sanción impuesta, en atención de que una prisión preventiva por un tiempo prolongado causaría efectos criminógenos en el proceso del desarrollo evolutivo del Adolescente Acusado e impediría su desarrollo integral y en su formación de educación formal, así como también se tomó en cuenta los parámetros establecidos en el Artículo 622 de la ley Especial. QUINTO: Por efecto de la imposición de la Sanción de Privación de Libertad se deja sin efecto la Medida Cautelar de Detención Preventiva dictada por este Tribunal en fecha 02-06-2006. SEXTO: Se ordena el reingreso del Adolescente Sancionado a la Entidad Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden del Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes. SEPTIMO: REMITIR la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. OCTAVO: Se proveen de conformidad, las copias simples solicitadas. NOVENO: Se comisiona al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúen el traslado correspondiente, Oficiándose bajo el N° 1782-06, y se Ofició a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, bajo el N° 1783-06. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que el Tribunal publicará en esta misma fecha Sentencia en la presente Causa, es todo. Se registró la presente Resolución bajo el N° 277-06. Terminó, se leyó siendo las 5:15 horas de la tarde y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ

LA REPRESENTANTE FISCAL,


ABOG. BLANCA YANINE RUEDA

LA DEFENSA PRIVADA,



ABOG. GONZALO GONZALEZ COLINA


ABOG. LUIS DANIEL ABREU TORO


ABOG. TINA ANGELICA GONZALEZ






EL ADOLESCENTE ACUSADO,



(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)





LA REPRESENTANTE LEGAL,



MAILY SIMANCAS CASTILLO



EL SECRETARIO


ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA





Causa 1C-1884-06
NCP/ypr