República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
Maracaibo, 22 de Junio de 2006
196° y 147°
CAUSA N 1C-1901-06 DECISIÓN Nº 272-06
JUEZ 1° DE CONTROL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
SECRETARIO (S): ABOG. GILBERTO ALAÑA
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
VICTIMA: RAFAEL WEIR PEREZ
IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10, del articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal
DEFENSOR PÚBLICO N° 08: ABOG. JIMMY GONZALEZ
En el día de hoy, Jueves veintidós (22) de Junio, siendo las Doce y treinta (12:30) de la tarde, compareció ante este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, Abogado OSCAR CASTILLO quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10, del articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL WEIR PEREZ, por cuanto funcionarios adscritos al Departamento Policial Bolívar Santa Lucia, cuando se encontraba en el día de ayer 20-06-2006 a las 11:30 de la noche, por las adyacencia de la calle 83B, con avenida 10, fue cuando pudieron observar que se encontraron varias personas forcejeando dentro de un vehículo Malibú e igualmente escucharon a una persona que manifestaba que se encontraba atracada inmediatamente estas personas emprendieron veloz huida los cuales fueron aprehendidos por la Comisión Policial no obstante así lo ratifica el ciudadano Rafael Weir Pérez, ratifica en su denuncia que se encontraba trabajando en su vehículo Malibú, color azul placas VFB-987, cuando de manera violenta y brusca se montaron tres personas una de ellas portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte le decían que trasladara hasta la funeraria Chávez, y en una calle oscura le pidieron que se bajara del vehículo e inclusive una mujer que se encontraba con ellos le manifestaba que lo mataran pero el revolver se encasquillo y en eso pude observar que pasaba una patrulla y ellos salieron huyendo por una calle cuando los funcionarios los lograron detener por tal razón ciudadana Juez solicito decrete en este acto la detención para asegurar su comparecencia a juicio, conforme al articulo 559° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser un delito susceptible de privación de libertad de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 628 de la Ley Especial, y al considerarse que el referido adolescente evadirá el proceso, por la entidad del delito cometido, por la posible sanción a imponer y por existir riesgo para las víctimas y testigos de la presente investigación, así mismo se solicita copia simple del acta de presentación, y se tramite la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y finalmente pido se me expida copia simple de la presente actuación. Es Todo”. Seguidamente, se llama al adolescente, (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien compareció previo traslado de la Entidad de Atención Socio Económica Sabaneta, el cual manifestó no tener defensor, de inmediato el Tribunal procedió a nombrarle un defensor público adscrito a la Unidad de Defensoria Publica, y recayó en la Abg. JIMMY GONZALEZ, quien estando presente en la sala de este Tribunal expuso: “Asumo la defensa del imputado adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente de la siguiente manera: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) Venezolano, Natural de Maracaibo, de 17 años de edad, soltero, profesión u oficio Estudiante del Plan Rivas (3er Nivel), titular de la cédula de identidad N° V- 20.070.125, fecha de nacimiento 9-08-1988, Hijo de Nelly Castillo y Orlando Gutiérrez, Residenciado Barrio Rey de Reyes, Calle Principal, casa S/N, casa color azul con blanca de rejas rojas y es de pérgolas, Teléfono 0261-786.5836, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,73 mts aproximadamente, labios regulares, boca pequeña, orejas medianas, cabello negro corto, ojos marrones oscuros, piel morena, cara ovalada, contextura delgada, con poco bigote, no presenta tatuajes ni cicatriz. La Juez procedió a imponerle al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente se le imprime a esta audiencia. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendían el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba ante este Tribunal, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondieron que si. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído; de inmediato el adolescente manifestó que no deseaba declarar. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto la representante legal del adolescente de actas ciudadana NELLY JOSEFINA CASTILLO, portadora de la cédula N° 7.816.567. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica en su carácter de defensor del imputado adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien expuso: “luego de un análisis practicado a las actas procesales así como de la exposición interpuesta por el representante de la vindicta publica en la cual presenta al adolescente de autos por le presunta comisión del delito de Robo Agravado y quien solicita a su vez la detención preventiva del mencionado adolescente la defensa solicita al Tribunal timando en consideración el principio de la presunción de inocencia contemplada en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aplicando de igual forma el articulo 19 de nuestra Carta Magna que nos dice entre otras cosas que el Estado garantizará a toda apersona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos tal como lo es el derecho a la libertad tipificado en el artículo 2 de la misma norma cuando nos dice que uno de los valores fundamentales del hombre es la libertad en concordancia con el articulo 37 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al derecho de la libertad personal y la excepcionalidad de la privación de libertad igualmente tenemos lo establecido en el articulo 37 literal c de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente que nos indica entre otras cosas que los adolescentes deberían ser privados de libertad el menos tiempo posible por estas razones es que la defensa solicita al Tribunal se aparte de la pretensión fiscal y otorgue al adolescente de actas una mediad menos gravosa que la privación de libertad consagradas en los literales a y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretando en este acto el cese inmediato de la aprehensión policial haciendo entrega a su representante legal quien se encuentra presente ciudadana Nelly Castillo, y continúe la presente causa por el procedimiento ordinario tomando como norte que la libertad es la regla y la privación es la excepción, solicito copia de la presente acta “. Es todo. Seguidamente oídas las exposiciones, así como después de revisadas las Actas que conforman la presente causa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCNETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA: PRIMERO: seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Visto que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal del adolescente imputado, tal como se evidencia del acta policial de fecha 20-06-06 por funcionarios adscritos al Departamento Policial Bolívar Santa Lucia, por las adyacencia de la calle 83B, con avenida 10, fue cuando pudieron observar que se encontraron varias personas forcejeando dentro de un vehículo Malibú e igualmente escucharon a una persona que manifestaba que se encontraba atracada inmediatamente estas personas emprendieron veloz huida los cuales fueron aprehendidos por la Comisión Policial no obstante así lo ratifica el ciudadano Rafael Weir Pérez, ratifica en su denuncia que se encontraba trabajando en su vehículo Malibú, color azul placas VFB-987, cuando de manera violenta y brusca se montaron tres personas una de ellas portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte le decían que trasladara hasta la funeraria Chávez, y en una calle oscura le pidieron que se bajara del vehículo e inclusive una mujer que se encontraba con ellos le manifestaba que lo mataran pero el revolver se encasquillo y en eso pude observar que pasaba una patrulla y ellos salieron huyendo por una calle cuando los funcionarios los lograron detener y observando esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un delito Pluriofensivo, cometido no solamente en contra de la propiedad, sino también contra la vida de la víctima, y por cuando este delito es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, y en atención al Principio de que la regla es la libertad, y la excepción es la privación de la misma; asimismo observa este que la defensa no aportó garantías suficientes para asegurar la comparecencia de imputado a la audiencia preliminar; en tal sentido DECRETA la Detención Preventiva del Adolescente Imputado de conformidad con el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordena el traslado del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) a la Entidad Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer a la orden de este Tribunal, para lo cual se comisiona suficientemente al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía a fin de que realice dicho traslado. TERCERO: Con relación a la solicitud por parte de la defensa, de imponérsele una Medida Cautelar menos gravosa, a su defendido, quien aquí decide NIEGA la solicitud y tomando en consideración que estamos en presencia de un delito grave causado a la victima y la sociedad, susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, aunado al riesgo evidente de que el mismo pueda evadir el Proceso al no existir suficiente arraigo que pueda garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, así como por el tipo de Delito cometido y el tipo de la sanción que pudiera llegársele a imponer, aunado al hecho que el representante del Ministerio Público solicitara la Detención Preventiva del adolescente imputado de autos. CUARTO: se ordena copia simple al fiscal y la defensa por cuanto son partes en la presente causa. QUINTO: Notificar al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia de lo resuelto en esta audiencia. SEXTO: Remitir la presente causa a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público para la continuación del proceso. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que culminó este acto a las siete de la noche. Se anotó la presente Resolución bajo el No: 272-06.- Se ofició bajo el N° 1732-06 y 1733-06.-
LA JUEZA TITULAR,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ.
EL FISCAL N° 31
ABOG. OSCAR CASTILLO
EL IMPUTADO ADOLESCENTE Y
SU REPRESENTANTE LEGAL
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
NELLY JOSEFINA CASTILLO
LA DEFENSA ESPECIALIZADA
ABOG. JIMMY GONZALEZ
EL SECRETARIO (S),
ABOG. GILBERTO ALAÑA.
NCP./liz.
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