REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 22 de Junio 2006
196º y 147º

Causa No. 1C-1791-06 Decisión No. 36-06
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1C-1791-06, contentiva de la audiencia preliminar en la referida causa seguido al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto en el Artículo 406° Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 405 todos del Código Penal Venezolano, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HERNANDO EDGARDO MANJON MARIN, y verificado en Audiencia celebrada en el Despacho del Tribunal, en fecha esta misma fecha, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se inició la presente Causa en fecha 19 de Diciembre de 2005, en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 15 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-1990, hijo de Nuris Josefina Perozo Reyes y José Alejandro Hernández Perozo, residenciado en el Sector Cerros de Marín, Calle 75 B, Casa 2C-61, Cerca del Comando Policial, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien se encuentra bajo medida de detención preventiva conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por este Tribunal en fecha 08 de febrero del año 2006.

En representación de la Vindicta Pública obra el ABG. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La defensa del Acusado estuvo a cargo de la Defensa Pública Especializada N° 10 Abg. MARIUEL GODOY.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por el Abg. OSCAR CASTILLO ZERPA, por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto en el Artículo 406° Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 405 todos del Código Penal Venezolano, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HERNANDO EDGARDO MANJON MARIN. Ratificó el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron el día 19 de diciembre de 2005, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche del día, se encontraba el hoy occiso HERNANDO EDGARDO MANJÓN MARÍN, en la Cancha Pública Deportiva del Sector Cerros de Marín ubicada en la calle 75 con avenida 2E, en la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, en una silla de ruedas observando un juego de fútbol, cuando llegó corriendo el adolescente identificado como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), junto con JUAN VÁSQUEZ apodado “JUANCHO”, portando el primero un arma de fuego en su mano derecha, quien se acercó aproximadamente unos dos metros hacia la victima disparando un solo tiro hacia el lado derecho de su cabeza, produciéndole una herida que le causo la muerte, y sin decir palabra alguna salieron corriendo de nuevo, llevando consigo dicha arma, siendo estos hechos observados por varias personas que se encontraban en el sitio de suceso, entre ellas LIBARDO JOSÉ MANJÓN MARÍN, VÍCTOR EDUARDO CASTRO GONZÁLEZ Y LEONEL ENRIQUE PÉREZ ZAVALA, siendo la víctima trasladada al Hospital Central de Maracaibo donde murió a causa de una fractura de cráneo con lesión encefálica, hemorrágica, producida por herida con arma de fuego.

Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto en el Artículo 406° Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 405 todos del Código Penal Venezolano, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HERNANDO EDGARDO MANJON MARIN.

III
CONTENIDO DE LA ACUSACION

El Fiscal Especializado manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados Up-Supra. Además, el Fiscal Especializado, calificó jurídicamente el delito cometido como: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto en el Artículo 406° Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 405 todos del Código Penal Venezolano, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HERNANDO EDGARDO MANJON MARIN, cuya acusación fue presentada en forma Oral en esta misma fecha, en esta Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 19.12.05. Para demostrar la imputación el Fiscal Especializado ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

TESTIMONIALES:
1. Declaración testimonial de la DOCTORA MILEIDA BOHORQUEZ, Experto Profesional II, adscrita a la Medicatura Forense de la ciudad de Maracaibo, quien realizo INFORME DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO Y NECROPSIA DE LEY NRO 2.059 de fecha 20-12-2005, practicado al occiso HERNANDO EDGARDO MANJÓN MARÍN.
2. Declaración testimonial del Licenciado WILLIAMS ROBLES, Experto especialista profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Zulia, en el Área del Laboratorio de Toxicología de quien realizó una EXPERTICIA HEMATOLÓGICA DE ESPECIE Y GRUPO SANGUÍNEO en fecha 28 de diciembre de 2005.
3. Declaración testimonial del funcionario OFICIAL PRIMERO 2080 ELY LABARCA adscrito al del Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribió ACTA POLICIAL de fecha 7 de febrero de 2006.
4. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios T.S.U AGENTE II MANUEL LEÓN, AGENTES ROGELIO GONZALO Y WILFREDO BORREGALES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Maracaibo, Área de Investigación de Homicidios, por medio de ACTAS DE INVESTIGACIÓN, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER Y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, la cual fue suscrita a dicho departamento en fecha 20-12-2005.
5. Declaración testimonial por parte del Funcionario SUB-INSPECTOR ANAHOLE PABLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Zulia a través de ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 19-12-2005, suscrita en la sede del Cuerpo.
6. Declaración Testimonial del ciudadano LEONEL ENRIQUE PÉREZ ZAVALA, titular de la cédula de identidad V-12.591.151, quien es testigo presencial de los hechos, suscribió acta de entrevista.
7. Declaración Testimonial del ciudadano VÍCTOR EDUARDO CASTRO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-13.742.766, quien es testigo presencial de los hechos, suscribió acta de entrevista.
8. Declaración Testimonial del ciudadano LIBARDO JOSÉ MANJON MARIN, titular de la cédula de identidad V-23.554.228, quien es testigo presencial de los hechos, suscribió acta de entrevista.
9. Declaración Testimonial del ciudadano HERNANDO MANJÓN GÓMEZ, titular de la cédula de identidad E-81.250.047, quien suscribió acta de entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Zulia y ante el Despacho del Ministerio Público de la FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA (31º) DEL ESTADO ZULIA.

DOCUMENTALES:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 19-12-2005, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Zulia, por el Funcionario SUB4NSPECTOR ANAHOLE PABLO, adscrito al Área de Investigación de vehículos de dicha Sub Delegación.
2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER, de fecha 19 de diciembre de 2005, suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Zulia, por los funcionarios AGENTES MANUEL LEÓN, ROGELIO GONZÁLEZ Y WILFREDO BORREGALES adscritos a dicha Sub Delegación. Inspección realizada en La Morgue del Hospital Central de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO de fecha 20-12-2005, suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Zulia, por los funcionarios: AGENTES MANUEL LEÓN, ROGELIO GONZÁLEZ y WILFREDO BORREGALES, adscritos a dicha Sub-Delegación.
4. ACTA ENTREVISTA de fecha 20 de diciembre de 2005 suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Zulia, por el funcionario AGENTE WILFREDO BORREGALES, adscrito al Área de Investigación de Homicidios de dicha delegación.
5. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 20-12-2005, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Maracaibo, Área de Investigación de Homicidios , por el Funcionario T.S.U AGENTE II MANUEL LEÓN.
6. EXPERTICIA HEMATOLÓGICA DE ESPECIE Y GRUPO SANGUÍNEO realizada por el Licenciado WILLIAMS ROBLES, Experto especialista profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Zulia, en el Área del Laboratorio de Toxicología, de fecha 28 de diciembre de 2005, la cual se realizó a un (1) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color experticia que arrojó como resultado una muestra hemática, de origen humano y grupo sanguíneo “O”
7. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 06-02-2006, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Maracaibo, Área de Investigación de Homicidios, por el Funcionario AGENTE WILFREDO BORREGALES, adscrito a dicha área.
8. ACTA POLICIAL de fecha 7 de febrero de 2006, suscrita en la sede del Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia, por el OFICIAL PRIMERO 2080 ELY LABARCA, adscrito a dicho departamento.
9. ACTA ENTREVISTA de fecha 08 de febrero de 2006, hechas ante el Despacho del Ministerio Público de la FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA (31º) DEL ESTADO ZULIA, de manera voluntaria por parte del adolescente LIBARDO JOSÉ MANJÓN MARÍN, titular de la cédula de identidad V-23.554.228,.
10. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-02-2006, suscrita ante el Despacho del Ministerio Público de la FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA (31º) DEL ESTADO ZULIA, de manera voluntaria por parte del ciudadano VÍCTOR EDUARDO CASTRO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-13.742.766.
11. ACTA ENTREVISTA de fecha 13 de febrero de 2006 suscrita ante el Despacho del Ministerio Público de la FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA (31º) DEL ESTADO ZULIA, de manera voluntaria por parte del ciudadano LEONEL ENRIQUE PÉREZ ZAVALA, titular de la cédula de identidad V-12.591.151.
12. ACTA ENTREVISTA de fecha 13 de febrero de 2006 suscrita ante el Despacho del Ministerio Público de la FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA (31º) DEL ESTADO ZULIA, hecha de manera voluntaria por parte del ciudadano HERNANDO MANJÓN GÓMEZ, titular de la cédula de identidad E-81.250.047.
13. ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE PERSONA, de fecha 06 de Marzo de 2006, llevada a cabo en la Sala de Reconocimientos ubicada en el sótano de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la presencia de la Defensora Pública Especializada 05º suplente de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia Abogada CECILIA TERÁN, en representación de la Fiscalia 31º del Ministerio Público, el Abogado OSCAR CASTILLO ZERPA.
14. INFORME DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO Y NECROPSIA DE LEY NRO 2.059 de fecha 20-12-2005, practicado al occiso HERNANDO EDGARDO MANJÓN MARÍN, por la DOCTORA MILEIDA BOHORQUEZ, Experto Profesional II, adscrita a la Medicatura Forense de la ciudad de Maracaibo, quien examino el cadáver y concluyó lo siguiente: “Causa de Muerte: “Fractura de cráneo con lesión encefálica, hemorrágica producido por herida con arma de fuego a la cabeza”.
15. ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 307, de la víctima occiso HERNANDO EDGARDO MANJÓN MARÍN.
16. ACTA DE INHUMACIÓN de la víctima occiso HERNANDO EDGARDO MANJÓN MARÍN.

IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

En fecha 08 de febrero de 2005, se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, en esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que el delito por el cual fue presentado el Adolescente Imputado, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, este Tribunal le decreto las Medidas Cautelares Menos Gravosa, contempladas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 19 de Mayo del año 2006, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto en el Artículo 406° Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 405 todos del Código Penal Venezolano, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HERNANDO EDGARDO MANJON MARIN. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, el día 21 de Mayo de 2006, fijó el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 08 de Junio del año 2006, a las once de la mañana, difiriéndose y llevándose a efecto en fecha 22 de Junio de 2006.

El día 22 de Junio del presente año, previo día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio de fecha 16-05-06, en contra del Adolescente Acusado, en el cual solicitó la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento, y asimismo solicitó en su exposición se ordene la detención del adolescente imputado toda vez que existe en virtud de la inminente sanción recaída sobre él, que el mismo evada el proceso, puesto que si bien es cierto, ha acudido a todos los actos del proceso, su situación jurídica una vez admitido los hechos es distinta puesto que se trata de ya de un condenado y de una sentencia firme, y teniendo entendido que la finalidad educativa que la ley establece se refleja principalmente en la sanción y en su cumplimiento no puede permitirse que la misma quede ilusoria o su imposibilidad de cumplimiento puesto que se desnaturalizaría lo que la ley ha dado a esta extrema sanción, también ha de tomarse en cuenta que estamos en presencia de un delito grave como lo es el de HOMICIDO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, y es garantía constitucional de acuerdo a lo previsto en el aparte in fine del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Estado debe proteger a las victimas de los delitos comunes, y procurar que los culpables reparen los daños causados, y el aseguramiento del adolescente para el cumplimiento de la sanción constituye una vía para garantizar la reparación del daño conforme a las leyes Posteriormente, la Juez Titular, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público en contra del hoy Acusado Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto en el Artículo 406° Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 405 todos del Código Penal Venezolano, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HERNANDO EDGARDO MANJON MARIN. Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 19 de Mayo de 2006, por el Fiscal 31 del Ministerio Público, observa esta juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al precitado adolescente, y que encuadra la conducta del mismo en el referido delito, toda vez que según acta de entrevista de fecha 07-02-06, el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), se presentó de manera voluntaria, ante la Fiscalia 14° del Ministerio Público, en compañía de su progenitora ciudadana Nurys Perozo Reyes, y manifestó ser el responsable de la muerte del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Hernando Edgardo Manjon Marin. Hechos estos narrados Ut Supra, que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, ni por la defensa Pública, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor, y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al Adolescente Acusado, sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Maribel Godoy, quien expuso: “Solicito sea explicado a mi defendido en que consiste la admisión de los hechos y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”. Es decir que en su intervención dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a su defendido el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.

En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.

Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.

El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.

Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”

Una vez oída la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra al Adolescente Acusado, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que SI entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien expuso delante de su Defensora, libre de coacción y apremio: “YO ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL”, es todo”, dejándose constancia que el Adolescente culminó su exposición siendo las 3:16 minutos de la tarde. Nuevamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada, quien expuso: “Vista la exposición realizada por el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a quien represento en este acto y ha manifestado libremente, sin apremio ni coacción alguna su voluntad de admitir los hechos objeto de la presente acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción tomando en consideración la rebaja dispuesta en este articulo. De igual forma y en este mismo orden de ideas, es importante, a los efectos de determinar la sanción aplicable a mis defendidos, que sean analizadas las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, las cuales permitirán establecer las capacidades desarrolladas por los precitados adolescentes. En tal sentido, solicito muy respetuosamente estudie la posibilidad de apartarse de la medida o sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la Sanción de Privación de Libertad y aplicarle los presentes adolescentes las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, determinadas en la en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 624 y 626 respectivamente, de conformidad con las especiales características del caso concreto y atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, articulo 40 numeral 4 y el artículo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la excepcionalidad de la privación de libertad y aunado a ello, se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, cuando expresamente indica su finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación a este punto es preciso señalar a este tribunal con funciones de Control que el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) se encuentra cursando actualmente en la misión Robinson en la Unidad Educativa Liceo Rómulo Gallegos, Parroquia Olegario Villalobos, Maracaibo Estado Zulia, solicitud que se expidió a los veintidós días del mes de mayo de 2.006, consignando constancia de estudio ante este Tribunal, lo cual corrobora lo aquí expuesto, y quien desea seguir superándose y alcanzando metas en el área educativa, en referencia a este punto tan importante es preciso señalar el comentario del Dr. Alejandro Perillo Silva, en su Libro Derecho Penal Venezolano de Adolescentes aspectos Sustantivos y Adjetivos, el cual nos señala textualmente “La finalidad Educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le conoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le esta reconociendo responsabilidad como persona. “No hay ninguna razón por la que un adolescente no pueda atribuirse responsabilidad a sí mismo como significado propio hasta el punto donde comience a adoptar un conjunto de identidades características de una persona responsable y que las ejemplifique en su conducta”.” (p.483). Ahora bien, en cuanto al apoyo y participación de la familia, me permito señalarle que sus representantes, presentes en este acto, se encuentran comprometidos con el proceso que hoy enfrenta el adolescente, y quienes solicitan humildemente en este acto de Audiencia Preliminar una oportunidad para su representado e igualmente se comprometen a colaborar ante este tribunal, respecto de las obligaciones que puedan coadyuvar en el curso de este nuevo proceso de aprendizaje que tendrá que afrontar el adolescente. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la Lealtad del Adolescente con el proceso, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, el adolescente mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente a quien represento y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quienes ha ahorrado importantes costos al Estado.
Ahora bien, es de vital importancia sumergirse en el análisis del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se señalan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, iniciando el análisis con el literal “e”, que nos indica la proporcionalidad e idoneidad de la medida y es preciso resaltar la idoneidad de la medida cuando de sanciones cortas se trata, tomando como caso hipotético la rebaja de la mitad respecto de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de cuatro (4) años, implicaría que la misma quede en tan solo dos año (2), criterio temporal que en este caso sirve de base para analizar la idoneidad respecto de la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, con fundamento en los efectos negativos de la institucionalización, agravándose la misma ya que estamos tratando con individuos que se encuentran en la etapa de desarrollo desde todo punto de vista tanto físico, mental, emocional y personal, y en consecuencia en constante evolución, esto implicaría que durante este período el adolescente se excluye de la sociedad y esa etapa evolutiva estaría marcada por la estigmatización del internamiento, transformándose dicha sanción en inidonea cuando hablamos de cumplimiento de sanciones cortas, resaltando aquí que nuestra Ley Especial señala como sanciones alternas a la Sanción de Privación de Libertad las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LA LIBERTAD ASISTIDA, de igual forma nos encontramos con el literal “f” el cual nos indica textualmente la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, que como bien lo indica el Dr. Alejandro Perillo Silva, en su libro Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, aspectos sustantivos y adjetivos, autor que citamos textualmente “no es mas que tener presente al interés superior del niño, la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo”, (p. 440), y en tal sentido mi representado demuestra a esta Juzgadora su desarrollo y evolución positiva dentro del proceso al cual se encuentra sometido, y en consideración a ello ciudadana Jueza en aras de ilustrara a esta Juzgadora, en relación a su capacidad de responder de manera responsable y gallardamente las sanciones solicitadas por esta defensa especializada, es importante traer a colación que riela al folio N 1 y 18 de la presente causa, constancia que el adolescente se presentó de forma voluntaria ante la presente Fiscalía del Ministerio Público, con la finalidad de rendir declaración ante un Tribunal de Control para el Sistema penal de responsabilidad del Adolescente, demostrando así su arrepentimiento y su grado de responsabilidad dentro del proceso, y es por ello que en fecha 8 de febrero del presente año se celebró Audiencia Oral de Presentación de Imputados por ante este Juzgado de Control, otorgándosele al adolescente a quien represento hoy Medidas cautelares de los literales B, C, y F las cuales ha cumplido hasta la actualidad a cabalidad, y en virtud a lo aquí expuesto se demuestra a esta Juzgadora que el adolescente en ningún momento y estado del proceso a querido evadir el mismo, sino por el contrario lo que ha deseado el adolescente es responderle a la sociedad con su sinceridad y actitud, solicitando así una oportunidad en aras de demostrar al Tribunal que pueden cumplir responsablemente con las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta. Y por último tenemos el literal “g” que nos establece los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, y en referencia a este punto queda totalmente evidenciado que los adolescentes, se encuentra totalmente y verdaderamente arrepentido de su acción y asume responsablemente las consecuencias del hecho, realizando y efectuando todo lo que estuvo en sus manos para la reparación del daño causado a la víctima, como bien se dejó constancia con anterioridad. Es por ello, que se constituyen en vital importancia la valoración de dichas pautas para el otorgamiento de las sanciones a imponer, ya que de esta forma se estaría respetando todo el abanico y extensa gama de garantías, principios, tratados, pactos y derechos de los cuales gozan los adolescentes dentro del proceso penal en el que se encuentran sumergidos. Y es por ello, que mi representado solicita una oportunidad en aras de demostrar al Tribunal que pueden cumplir responsablemente con las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta.
Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal le otorgue a mis defendidos las Sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LA LIBERTAD ASISTIDA, entendiendo que la mencionada Libertad asistida, se refiere a que una persona sin distinción ya que puede ser natural o jurídica, se encargará de la supervisión, asistencia y orientación, es decir el adolescente deberá quedar bajo la supervisión de esta persona, la cual le prestara el auxilio debido, orientación e instrucción, estando esta persona apta y en disposición de asumir tan noble rol, hago alusión a este tribunal de ello, ya que la persona encargada de dicha tarea tan noble será asumida por los padres del Adolescente a quien represento, ciudadanos Nuris Perozo Reyes y Víctor Hernández Quero, quienes se encuentran apoyando al adolescente desde el inicio de la presente investigación y le han brindado todo el apoyo requerido por el mismo, lo cual se puede evidenciar en la presente causa, hago alusión a ello, en caso de que esta Juzgadora le otorgare la Libertad Asistida solicitada afanadamente por esta Defensa Especializada, consignando en este acto la documentación pertinente para demostrar lo aquí expuesto con antelación. Asimismo, ciudadana Jueza esta Defensa Especializada trae a colación lo dispuesto por la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución No. 131, que para proceder a la imposición de la sanción, se debe realizar conforme a las reglas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el parágrafo primero del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la racionalidad y proporcionalidad, previstos en el articulo 539, ejusdem. La Declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aun cuando deriva de la ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo otros factores como la inidoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales; pueden converger en la imposición de otra sanción.
Finalmente, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto del otorgamiento de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta Y Libertad Asistida por la de Pena Privativa de Libertad, aseguraran a este Tribunal y a la sociedad la concientización por parte de los adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el adolescente este cumpliendo su sanción en libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, quien con base a una oportunidad debidamente solicitada y oportunamente brindada por este tribunal, responderá individualmente a tales exigencias, solicito copia simple del presente acto, es todo”.Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto en el Artículo 406° Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 405 todos del Código Penal Venezolano, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HERNANDO EDGARDO MANJON MARIN, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal con el hecho imputado y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar culpable, penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto en el Artículo 406° Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 405 todos del Código Penal Venezolano, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HERNANDO EDGARDO MANJON MARIN.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto en el Artículo 406° Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 405 todos del Código Penal Venezolano, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HERNANDO EDGARDO MANJON MARIN. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad del Adolescente Acusado, su participación y la responsabilidad como Coautor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a este Juzgado de Control dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.



VI
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Primero, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto en el Artículo 406° Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 405 todos del Código Penal Venezolano, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HERNANDO EDGARDO MANJON MARIN, la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia este Tribunal Primero de Control, solicitada como ha sido la sanción por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio así como la detención del adolescente, decreta al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, para el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628 ibídem, en concordancia con el literal “B” parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, operando la rebaja de la Sanción a un tercio y no a la mitad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que estamos en presencia de un delito grave que destruyó uno de los bienes mas sagrados como es la vida de la víctima, sanción que se tomó en cuenta tomando las pautadas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, y que es proporcional a la gravedad del delito, y en consecuencia se decretó la DETENCIÓN INMEDIATA del Adolescente Acusado, de conformidad con el artículo 367 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se hizo efectiva en esta audiencia, ordenándose el traslado del mismo desde la sede de este despacho, hasta la Entidad Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.- A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos, y que la víctima se encontraba indefenso en una silla de ruedas observando un juego de futbol, al momento que le fue quitada la vida por el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.
VII
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto en el Artículo 406° Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 405 todos del Código Penal Venezolano, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HERNANDO EDGARDO MANJON MARIN, y quien se encuentra actualmente bajo las Medidas Cautelares contempladas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por este Tribunal en fecha 08-02-06, a la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628 ibídem, en concordancia con el literal “B” parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, operando la rebaja de la Sanción a un tercio y no a la mitad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se le decretó la DETENCIÓN INMEDIATA del Adolescente Acusado, de conformidad con el artículo 367 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se hizo efectiva en dicha audiencia..
Se ordena el ingreso del adolescente imputado a la Entidad Socio Educativa Sabaneta, en donde permanecerá a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes.
El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por la Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese, en el día hábil de hoy, veintidós (22) de Junio de 2006, bajo el No. 36-06 del Libro de Sentencias llevado por el Tribunal.
LA JUEZ TITULAR,


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
EL SECRETARIO,

ABG. GILBERTO ALAÑA,


CAUSA N° 1C-1791-06
NCP/mr