REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 22 de Junio de 2006
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 1C-1791-06
JUEZ TITULAR: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCALÍA 31°: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSA ESPECIALIZADA No.10: ABG. MARIUEL GODOY
ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA
VICTIMA: HERNANDO EDGARDO MANJON MARIN (OCCISO)
SECRETARIO: ABG. GILBERTO ALAÑA

En el día de hoy, Jueves Veintidós (22) de Junio de dos mil Seis, siendo las Tres (3:00 pm) horas de la tarde, previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por el ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata que se le imputa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto en el Artículo 406° Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 405 todos del Código Penal Venezolano, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HERNANDO EDGARDO MANJON MARIN, solicitando en el Escrito Acusatorio de fecha 16 de Mayo del año 2006, se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva, prevista en el Artículo 581° en concordancia con el Artículo 628° ambos de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia del Adolescente Acusado, a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, basado en la presunción de que el Adolescente en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, pueda evadirse durante el proceso lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y por estar en presencia de un delito donde se atentó contra el derecho fundamental de la vida, existiendo peligro grave para los testigos y las víctimas, lo cual convalida la presunción de obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testimoniales, y se le imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del articulo 628 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el Artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Por lo que solicita se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Representante Fiscal 31° ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA del Ministerio Público, la Defensa Especializada N° 10 ABG. MARIUEL GODOY, en representación del Acusado, quien tiene acreditado en actas su cualidad, el Adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), cédula de identidad N° 25.200.710, quien se encuentra bajo las Medidas Cautelares contempladas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por este Tribunal de fecha 08 de Febrero del año 2006, los Representantes Legales del Adolescente Acusado ciudadana NURIS JOSEFINA PEROZO REYES, C.I V- 9.738.858, y el ciudadano VICTOR RAMON HERNANDEZ QUERO, C.I V- 9.707.179; y los representantes legales de la víctima ciudadano HERNANDO MANJON GOMEZ, E-81.250.047, y ciudadana RUTH MARIA MARIN DE RODRIGUEZ, V-7.711.521, y el ciudadano LIBARDO JOSE MANJON MARIN, cédula de identidad N° 23.554.228. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las Tres y Diez (3:10) horas de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular Acusación, en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto en el Artículo 406° Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 405 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HERNANDO EDGARDO MANJON MARIN, se imponga la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, en ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio presentado en fecha 17 de Mayo del año 2006, por la Fiscalía a la que represento, ante la Oficina del Alguacilazgo, en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales se encuentran agregados a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo y el cual se da por reproducido en este acto el mencionado Escrito Acusatorio. Asimismo, se admita la acusación y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento. En caso de que la ciudadana juez considere aplicar la sanción de privación de libertad si el adolescente decide acogerse a la admisión de la institución de los hechos, y visto que la sanción a aplicar podría ser menor de cinco (05) años, es por lo que solicito con base al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordene en este mismo acto la detención del imputado toda vez que existe en virtud de la inminente sanción recaída sobre él, que el mismo evada el proceso, puesto que si bien es cierto, ha acudido a todos los actos del proceso, su situación jurídica una vez admitido los hechos es distinta puesto que se trata de ya de un condenado y de una sentencia firme, y teniendo entendido que la finalidad educativa que la ley establece se refleja principalmente en la sanción y en su cumplimiento no puede permitirse que la misma quede ilusoria o su imposibilidad de cumplimiento puesto que se desnaturalizaría lo que la ley ha dado a esta extrema sanción, también ha de tomarse en cuenta que estamos en presencia de un delito grave como lo es el de HOMICIDO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, y es garantía constitucional de acuerdo a lo previsto en el aparte in fine del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Estado debe proteger a las victimas de los delitos comunes, y procurar que los culpables reparen los daños causados, y el aseguramiento del adolescente para el cumplimiento de la sanción constituye una vía para garantizar la reparación del daño conforme a las leyes, y solicito copia simple del presento acto, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano LIBARDO MANJON MARIN, en calidad de víctima, quien expuso: “El fue quien lo mató, es todo”, (el Tribunal deja constancia que el señor Libardo señala al adolescente JOSE ALEJANDRO HERNANDEZ, como la persona que mato a su hermano). Seguidamente la Juez Titular, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar a la Secretaria del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público; en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto en el Artículo 406° Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 405 todos del Código Penal Venezolano, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HERNANDO EDGARDO MANJON MARIN, el cual se tiene por reproducido en este Acto. El Tribunal deja constancia, que hasta el día de hoy no ha sido consignado Escrito por parte de la Defensa, de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Especial. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa a el mencionado Adolescente Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también le instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada, quien expuso: “Solicito a la ciudadana Juez le explique al Adolescente, en que consiste la institución de la admisión de los hechos, y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó a el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Adolescente si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo en este acto la Jueza le preguntó que si deseaba declarar a lo cual contesto que SÍ, de inmediato el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , y quien delante de su Defensora, siendo las 3:15 minutos de la tarde, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”, es todo. Se deja constancia que el Adolescente terminó de declarar siendo las 3:16 minutos de la tarde. En este acto el Tribunal concede nuevamente la palabra a la Defensa Especializada, quien expuso: “Vista la exposición realizada por el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a quien represento en este acto y ha manifestado libremente, sin apremio ni coacción alguna su voluntad de admitir los hechos objeto de la presente acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción tomando en consideración la rebaja dispuesta en este articulo. De igual forma y en este mismo orden de ideas, es importante, a los efectos de determinar la sanción aplicable a mis defendidos, que sean analizadas las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, las cuales permitirán establecer las capacidades desarrolladas por los precitados adolescentes. En tal sentido, solicito muy respetuosamente estudie la posibilidad de apartarse de la medida o sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la Sanción de Privación de Libertad y aplicarle los presentes adolescentes las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, determinadas en la en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 624 y 626 respectivamente, de conformidad con las especiales características del caso concreto y atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, articulo 40 numeral 4 y el artículo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la excepcionalidad de la privación de libertad y aunado a ello, se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, cuando expresamente indica su finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación a este punto es preciso señalar a este tribunal con funciones de Control que el adolescente José Hernández, se encuentra cursando actualmente en la misión Robinson en la Unidad Educativa Liceo Rómulo Gallegos, Parroquia Olegario Villalobos, Maracaibo Estado Zulia, solicitud que se expidió a los veintidós días del mes de mayo de 2.006, consignando constancia de estudio ante este Tribunal, lo cual corrobora lo aquí expuesto, y quien desea seguir superándose y alcanzando metas en el área educativa, en referencia a este punto tan importante es preciso señalar el comentario del Dr. Alejandro Perillo Silva, en su Libro Derecho Penal Venezolano de Adolescentes aspectos Sustantivos y Adjetivos, el cual nos señala textualmente “La finalidad Educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le conoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le esta reconociendo responsabilidad como persona. “No hay ninguna razón por la que un adolescente no pueda atribuirse responsabilidad a sí mismo como significado propio hasta el punto donde comience a adoptar un conjunto de identidades características de una persona responsable y que las ejemplifique en su conducta”.” (p.483). Ahora bien, en cuanto al apoyo y participación de la familia, me permito señalarle que sus representantes, presentes en este acto, se encuentran comprometidos con el proceso que hoy enfrenta el adolescente, y quienes solicitan humildemente en este acto de Audiencia Preliminar una oportunidad para su representado e igualmente se comprometen a colaborar ante este tribunal, respecto de las obligaciones que puedan coadyuvar en el curso de este nuevo proceso de aprendizaje que tendrá que afrontar el adolescente. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la Lealtad del Adolescente con el proceso, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, el adolescente mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente a quien represento y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quienes ha ahorrado importantes costos al Estado.
Ahora bien, es de vital importancia sumergirse en el análisis del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se señalan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, iniciando el análisis con el literal “e”, que nos indica la proporcionalidad e idoneidad de la medida y es preciso resaltar la idoneidad de la medida cuando de sanciones cortas se trata, tomando como caso hipotético la rebaja de la mitad respecto de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de cuatro (4) años, implicaría que la misma quede en tan solo dos año (2), criterio temporal que en este caso sirve de base para analizar la idoneidad respecto de la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, con fundamento en los efectos negativos de la institucionalización, agravándose la misma ya que estamos tratando con individuos que se encuentran en la etapa de desarrollo desde todo punto de vista tanto físico, mental, emocional y personal, y en consecuencia en constante evolución, esto implicaría que durante este período el adolescente se excluye de la sociedad y esa etapa evolutiva estaría marcada por la estigmatización del internamiento, transformándose dicha sanción en inidonea cuando hablamos de cumplimiento de sanciones cortas, resaltando aquí que nuestra Ley Especial señala como sanciones alternas a la Sanción de Privación de Libertad las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LA LIBERTAD ASISTIDA, de igual forma nos encontramos con el literal “f” el cual nos indica textualmente la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, que como bien lo indica el Dr. Alejandro Perillo Silva, en su libro Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, aspectos sustantivos y adjetivos, autor que citamos textualmente “no es mas que tener presente al interés superior del niño, la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo”, (p. 440), y en tal sentido mi representado demuestra a esta Juzgadora su desarrollo y evolución positiva dentro del proceso al cual se encuentra sometido, y en consideración a ello ciudadana Jueza en aras de ilustrara a esta Juzgadora, en relación a su capacidad de responder de manera responsable y gallardamente las sanciones solicitadas por esta defensa especializada, es importante traer a colación que riela al folio N 1 y 18 de la presente causa, constancia que el adolescente se presentó de forma voluntaria ante la presente Fiscalía del Ministerio Público, con la finalidad de rendir declaración ante un Tribunal de Control para el Sistema penal de responsabilidad del Adolescente, demostrando así su arrepentimiento y su grado de responsabilidad dentro del proceso, y es por ello que en fecha 8 de febrero del presente año se celebró Audiencia Oral de Presentación de Imputados por ante este Juzgado de Control, otorgándosele al adolescente a quien represento hoy Medidas cautelares de los literales B, C, y F las cuales ha cumplido hasta la actualidad a cabalidad, y en virtud a lo aquí expuesto se demuestra a esta Juzgadora que el adolescente en ningún momento y estado del proceso a querido evadir el mismo, sino por el contrario lo que ha deseado el adolescente es responderle a la sociedad con su sinceridad y actitud, solicitando así una oportunidad en aras de demostrar al Tribunal que pueden cumplir responsablemente con las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta. Y por último tenemos el literal “g” que nos establece los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, y en referencia a este punto queda totalmente evidenciado que los adolescentes, se encuentra totalmente y verdaderamente arrepentido de su acción y asume responsablemente las consecuencias del hecho, realizando y efectuando todo lo que estuvo en sus manos para la reparación del daño causado a la víctima, como bien se dejó constancia con anterioridad. Es por ello, que se constituyen en vital importancia la valoración de dichas pautas para el otorgamiento de las sanciones a imponer, ya que de esta forma se estaría respetando todo el abanico y extensa gama de garantías, principios, tratados, pactos y derechos de los cuales gozan los adolescentes dentro del proceso penal en el que se encuentran sumergidos. Y es por ello, que mi representado solicita una oportunidad en aras de demostrar al Tribunal que pueden cumplir responsablemente con las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta.
Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal le otorgue a mis defendidos las Sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LA LIBERTAD ASISTIDA, entendiendo que la mencionada Libertad asistida, se refiere a que una persona sin distinción ya que puede ser natural o jurídica, se encargará de la supervisión, asistencia y orientación, es decir el adolescente deberá quedar bajo la supervisión de esta persona, la cual le prestara el auxilio debido, orientación e instrucción, estando esta persona apta y en disposición de asumir tan noble rol, hago alusión a este tribunal de ello, ya que la persona encargada de dicha tarea tan noble será asumida por los padres del Adolescente a quien represento, ciudadanos Nuris Perozo Reyes y Víctor Hernández Quero, quienes se encuentran apoyando al adolescente desde el inicio de la presente investigación y le han brindado todo el apoyo requerido por el mismo, lo cual se puede evidenciar en la presente causa, hago alusión a ello, en caso de que esta Juzgadora le otorgare la Libertad Asistida solicitada afanadamente por esta Defensa Especializada, consignando en este acto la documentación pertinente para demostrar lo aquí expuesto con antelación. Asimismo, ciudadana Jueza esta Defensa Especializada trae a colación lo dispuesto por la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución No. 131, que para proceder a la imposición de la sanción, se debe realizar conforme a las reglas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el parágrafo primero del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la racionalidad y proporcionalidad, previstos en el articulo 539, ejusdem. La Declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aun cuando deriva de la ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo otros factores como la inidoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales; pueden converger en la imposición de otra sanción.
Finalmente, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto del otorgamiento de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta Y Libertad Asistida por la de Pena Privativa de Libertad, aseguraran a este Tribunal y a la sociedad la concientización por parte de los adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el adolescente este cumpliendo su sanción en libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, quien con base a una oportunidad debidamente solicitada y oportunamente brindada por este tribunal, responderá individualmente a tales exigencias, solicito copia simple del presente acto, es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del Adolescente Acusado y de la admisión de los hechos proferida por el Adolescente Acusado, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: RATIFICAR TOTALMENTE LA ADMISION DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público; en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto en el Artículo 406° Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 405 todos del Código Penal Venezolano, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HERNANDO EDGARDO MANJON MARIN.- SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición en esta Audiencia, del Fiscal 31° del Ministerio Público, la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente Acusado y establecida como ha sido la culpabilidad y Responsabilidad penal del mismo, se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) . Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 603, 620 en su Literal “f”, 621, 622, y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del Adolescente Acusado antes mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto en el Artículo 406° Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 405 todos del Código Penal Venezolano, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HERNANDO EDGARDO MANJON MARIN. CUARTO: Vista la exposición que hiciera el Fiscal Especializado en su escrito acusatorio de fecha 16-05-06, solicitando como sanción, la PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628 ibídem, en concordancia con el literal “B” parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, la cual fue expuesta en forma oral en esta audiencia, y en la cual solicitó de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, la Privación de Libertad como sanción para el adolescente Acusado por el término antes mencionado, este Tribunal de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, para el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628 ibídem, en concordancia con el literal “B” parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, operando la rebaja de la Sanción a un tercio y no a la mitad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que estamos en presencia de un delito grave que destruyó uno de los bienes mas sagrados como es la vida de la víctima, sanción que se tomó en cuenta tomando las pautadas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, sanción esta proporcional a la gravedad del delito, y en consecuencia se decreta la DETENCIÓN INMEDIATA del Adolescente Acusado, de conformidad con el artículo 367 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se hará efectiva en esta audiencia, ordenándose el traslado del mismo desde la sede de este despacho hasta la Entidad Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Sanción esta que se aplica tomando en consideración la finalidad primordialmente educativa de la Sanción y la gravedad del delito y la respuesta que la Justicia debe dar a la sociedad como contención del fenómeno criminógeno, tomando en consideración que en materia de responsabilidad penal Juvenil los adolescentes deben responder en la medida de su culpabilidad. QUINTO: En relación a la solicitud de la Defensa Especializada, de apartarse esta juzgadora de la sanción de privación de libertad solicitada por el Fiscal Especializado en su escrito acusatorio, y de otorgarle la Sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, este órgano decisor niega tal solicitud, por cuanto estamos en presencia de un delito grave, como es el Homicidio Calificado ejecutado con alevosia, contra una persona indefensa el cual se encontraba en silla de rueda, actuando de manera sobre seguro sobre la victima, susceptible de privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Especial. SEXTO: REMITIR la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. SEPTIMO: Este Tribunal acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y por la defensa especializada. OCTAVO: Se acuerda oficiar al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia, a fin de solicitarle realice el traslado del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), desde este Tribunal hasta la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, asimismo se acuerda oficiar a la Entidad Educativa antes identificada, a fin de informarle lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que el Tribunal dictara en el día de hoy el cuerpo integro de la sentencia en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.- Se registró la presente Resolución bajo el N° 273-06.- Se ofició bajo los números 1727-06 y 1728-06. Terminó, se leyó siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde y conforme firman.-
LA JUEZ TITULAR,


MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
EL REPRESENTANTE FISCAL,


ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
LA DEFENSA ESPECIALIZADA,


ABG. MARIUEL GODOY
EL ADOLESCENTE ACUSADO,


(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) ,


LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE


NURIS JOSEFINA PEROZO REYES


VICTOR RAMON HERNANDEZ QUERO,



REPRESENTANTES LEGALES DE LA VÍCTIMA


HERNANDO MANJON GOMEZ


RUTH MARIN DE RODRIGUEZ,


LIBARDO JOSE MANJON MARIN




EL SECRETARIO,


ABG. GILBERTO ALAÑA

NCP/mr
CAUSA.1C-1791-06