REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 22 de Junio de 2006
196° y 147°
DECISIÒN No 274-06. CAUSA: 1C-1195-04
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decidir sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitado por la Abg. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Zulia.
HECHOS
Al Folio tres (03) del Expediente, corre inserta Acta Policial, de fecha 08-03-04, donde los oficiales IVAN MARCANO y JOSE GUTIERREZ, adscritos al Departamento Policial Domitila Flores Distrito Policial III San Francisco de la Policía Regional, exponen la siguiente diligencia: Siendo las 12:20 horas de la mañana, desplazándose por la avenida 207 del Barrio 17 de Diciembre, Parroquia Domitila Flores, Municipio Autónomo San Francisco, visualizaron un sujeto en actitud sospechosa, procediendo a darle la voz de alto, y al efectuarle la revisión personal, le fue encontrado en el cinto del pantalón lado derecho, una escopeta recortada, tipo “maicaera”, calibre 16, sin serial visible, con pavón color negro, cacha y empuñadura de madera, con la siguente inscripción troquelada en la parte izquierda: “Ruger cal. 16”, y en el lado derecho de la cacha dice “El Diablo”, y se encontraba un cartucho de plomo para escopeta calibre 16, color blanco, en su estado original (sin percutir), el ciudadano quedó identificado como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 17 años de edad.
Al folio (04 y su vto) de la presente causa, corre acta de notificación de los derechos del joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), ante el Departamento de Policía Domitila Flores Distrito Policial III San Francisco de la Policía Regional.
A los folios (06 al 09) del expediente, corre inserta Acta de Presentación del joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de fecha 08/03/04 por presumirse su participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el Artículo 278 (hoy 277) del Código Penal, en la cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios (14 al 17) de la causa, corre inserta solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, consignado por la Abg. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Zulia, a favor del joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el Artículo 278 (hoy 277) del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo dispuesto con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que falta una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto el hecho imputado no acarrea punibilidad. En dicha solicitud la representación fiscal, consigna acta policial de fecha 26-05-06 practicada por funcionarios adscritos al Departamento Policial Domitila Flores, acta de entrevista practicada al ciudadano Deivi Rafael Mejias, por el cuerpo policial supra identificado, constancia de Capacitación emanado del Equipo de Formación para el Empleo Juvenil a nombre de Julio Palencia, copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, Experticia de Reconocimiento Mecánica y Diseño, practicada por la División de Investigaciones Penales del Departamento de Criminalística de la Policía Regional, al arma de fuego incautada, arrojando como resultado: “Un arma de fuego tipo escopeta de fabricación artesanal ilícita, en su estado original para el ataque y defensa...”. Asimismo, se observa que el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos consagra:
Artículo 9. Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley, los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola…”.
No encontrándose el arma que nos ocupa dentro de las mencionadas en este artículo, como de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, y comprobada como ha sido la fabricación artesanal o casera de la misma, y del resultado del la investigación no surge ningún otro elemento de convicción que pudiere comprometer la responsabilidad penal del joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), es por lo que considera quien aquí decide, procedente conforme a derecho, dictar el sobreseimiento definitivo en la presente causa
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Artículo 56l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
... d. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2° establece:
“El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que no estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud del resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada al arma de fuego incautada, donde los peritos determinaron que la misma es de fabricación artesanal, razón por la cual la Representación Fiscal solicita muy respetuosamente sea Decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, por cuanto manifiesta que el porte de arma de fabricación casera no constituye delito alguno, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido acuerda decretar: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Extingue la Acción Penal, se Declara Cosa Juzgada y el Archivo de la presente Causa una vez cumplido el lapso de Ley . ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la Causa seguida al joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Extingue la Acción Penal, se Declara Cosa Juzgada y el Archivo de la presente Causa una vez cumplido el lapso de Ley. SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO la medida cautelar aplicada al prenombrado adolescente, que fue decretada por este Juzgado en fecha 08-04-2004, establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente a la obligación del adolescente de presentarse los días (15) y (30) de cada mes hasta la celebración de la audiencia preliminar, por ante la Oficina de Trabajo Social. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes que conforman la presente causa, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de que se sirvan practicar las mismas, debiendo devolver las resultas de la comisión que le fue conferida. ASI SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ TITULAR,
MGS NORMA CARDOZO PEREZ
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO ALAÑA
En la misma fecha se Registro la presente Resolución bajo el N° 274-06 y oficio bajo los Nros.1734-06 y 1735-06.
EL SECRETARIO.
NCP / mr
Causa 1C-1195-04
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