REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 21 de Junio de 2006
196° y 147°

DECISIÓN No. 270-06 CAUSA: 1C-1855-06

I

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciarse sobre la solicitud presentada por la Defensora Pública Especializada 04 (Temporal) Abogada DAYNUS ROJAS, en su carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a quién se le sigue Causa signada bajo el No. 1C-1855-06, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSENDA MARIA GONZALEZ, mediante la cual solicita que el Tribunal autorice que el Adolescente Imputado continúe cumpliendo sus presentaciones en la Jurisdicción del Estado Falcón, debido a que su defendido establecerá su residencia en el referido Estado, por problemas económicos y laboral. En tal sentido, para resolver la presente solicitud, esta Sala de Control pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:


II

DE LA OPORTUNIDAD LEGAL DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

De la revisión efectuada a la presente causa se observa que corre inserta en actas solicitud de autorización para cambio de domicilio de presentación, que pesa sobre el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la cual se corresponde en atención a que el referido Adolescente trabaja en esta ciudad con un repartidor de productos lácteos, evidenciándose en constancia de trabajo inserta al folio 21, suscrita por el ciudadano Dany Gando, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.116.558. Así mismo plantea la defensa, que la progenitora de su defendido es natural del Estado Falcón, quien se trasladó a esta ciudad en busca de una mejor oportunidad de vida, siendo infructuosa todas sus gestiones para conseguir trabajo, resultando imperiosa la necesidad de tener que realizar trabajos a destajo y labores domésticas, ya que el único que tiene un trabajo fijo es su hijo, teniendo que cubrir además de los gastos de alimentación, canon de arrendamiento, lo que motiva a la familia Chirinos tener que trasladarse a la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, donde reside el abuelo del Adolescente Imputado.

III
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En fecha 23 de Abril de 2006, esta Sala de Control, declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, Decretando para el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), las Medidas Cautelares menos gravosas contenidas en los Literales “b”, “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente la primera a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal, la segunda relativa a la obligación de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial, los días veintiocho (28) de cada mes, en compañía de su Representante Legal, y la tercera relativa a la prohibición de mantener contacto con la victima, hasta que se realice la Audiencia Preliminar, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSENDA MARIA GONZALEZ, por cuanto el delito que presuntamente se le imputa al adolescente antes mencionado no es susceptible de aplicarse la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Observa esta Sala de Control, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez debe apreciar en cada caso en concreto.

Las excepciones indicadas en la ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar medidas cautelares para el imputado.

De igual modo, cabe advertir, que las imposiciones de esas medidas cautelares como mecanismos para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento, en el caso de autos, le fue impuesta al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), las medidas cautelares señalas ut supra, y visto los alegatos planteados por la Defensa en el escrito presentado, siendo el caso, que hasta la presente fecha no se ha presentado acto conclusivo en esta causa; y así mismo, observando esta Sala de Control lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula en su artículo 78 la condición de sujeto plenos de derechos, y en consecuencia debe el Estado entre otros garantizar los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y tratar con prioridad absoluta sus derechos, debiendo tomar en cuenta el interés superior del niño en las decisiones y acciones que le conciernen; y en tal sentido, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refiere a las garantías fundamentales de Presunción de Inocencia y de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, y en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya mencionado, normativas estas que hacen procedente declarar con lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto al literal “c” para la modificación del sitio de presentación, en virtud que el adolescente imputado, fijará su residencia en el Barrio Bolívar, Calle Miranda, N° 21 (Donde está el Taller Mecánico), Punto Fijo, Estado Falcón. Teléfono: 0269-2480608, y en consecuencia se ACUERDA REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, dictadas por esta Sala de Control en fecha 22-11-2005, contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se estipula que las presentaciones del adolescente JESUS DAVID MORILLO MONTILLA, sean una (01) vez cada treinta (30) días, por ante un Juzgado de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, órgano jurisdiccional éste a quien se le ordena librar despacho de exhorto con la finalidad de que controle, vigile, y supervise el cumplimiento de la medida de coerción personal señalada ut supra, debiendo mantener informado a este despacho judicial sobre el contenido del exhorto. Así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud de la Defensa Pública Especializada 04, únicamente en cuanto al literal “c” para la modificación del sitio de presentación, en virtud que el adolescente imputado, fijará su residencia en el Barrio Bolívar, Calle Miranda, N° 21 (donde está el Taller Mecánico), Punto Fijo, Estado Falcón, y en consecuencia se ACUERDA REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, dictada por esta Sala de Control en fecha 23-04-2006, contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se estipula que las presentaciones del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), sean una (01) vez cada treinta (30) días, por ante un Juzgado de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, órgano jurisdiccional éste, a quien se le ordena librar despacho de exhorto con la finalidad de que controle, vigile y supervise el cumplimiento de la medida de coerción personal señalada ut supra, debiendo mantener informado a este despacho judicial sobre el contenido del exhorto. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de informarle lo aquí acordado. TERCERO: Se acuerda notificar a la Fiscalía Especializada 37° del Ministerio Público, a los fines de participarle lo aquí acordado, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que se sirva practicar las mismas, debiendo devolver las resultas de la comisión que les fue conferida. CUARTO: Se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Zulia, a los fines de remitir el exhorto ordenado para que sea distribuido al Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes de ese mismo Circuito Judicial. QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Especializada 37 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de continuar con la investigación, una vez vencido el lapso de Ley. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


MGS NORMA CARDOZO PEREZ.-


EL SECRETARIO,


ABOG. GILBERTO ALAÑA

La anterior Decisión quedó registrada y publicada bajo el No. 270-06.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, se notificó al Ministerio Público, y se ofició bajo el N° 1709-06, 1710-06 y 1711-06.-

EL SECRETARIO,





NCP/ypr
CAUSA N° 1C-1855-06