REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 21 DE JUNIO DE 2006
196° y 147°

CAUSA N°: 1C-1882-06 DECISION N° 271 -06

Vista como ha sido la verificación y confirmación por parte del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de los recaudos consignados por la Defensora Privada ABG. MARIBEL LUZARDO, actuando con el carácter de defensora del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contentivos de Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo y Constancia de Buena Conducta del ciudadano ESTEBAN ALEXANDER PARTIDAS ROJAS; y Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo y Constancia de Buena Conducta del Ciudadano HEBERTO JOSE FLORES DAVILA; y Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo y Constancia de Buena Conducta del Ciudadano LUCAS SEGUNDO CASTELLANOS COLINA quiénes fueron propuestos como Fiadores del adolescente del adolescente acusado de autos; este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la solicitud de sustitución de la medida de Detención Preventiva del adolescente imputado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos FREDDY DANIEL GONZÁLEZ Y HERIBET COROMOTO VENTO, y a tenor de lo dispuesto en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA: PRIMERO: este Órgano Jurisdiccional NIEGA la solicitud presentada por la defensa en relación a la sustitución de la medida de Detención Preventiva acordada en fecha 01.06.2006 a su defendido, por la contemplada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en: Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero; valores o fianza de dos o mas personas idóneas o caución real, por cuanto en las actas que conforman la presente causa específicamente en el folio 42 se evidencia que el adolescente acusado de autos fue objeto de AMONESTACION VERBAL, conforme al Oficio N° 0453, emanado del Instituto Nacional del Menor, Instituto este encargado de velar por la integridad física, moral y psicológica de los adolescentes en situación irregular; en tal sentido dicha falta constituye una situación GRAVISIMA, de las establecidas en el Reglamento Interno de la Entidad de Atención Sabaneta. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En relación a los fiadores ofrecidos por la defensa; estima este Tribunal que los mismos no pueden constituirse con fiadores personales y solidarios en tanto que su capacidad económica no satisface las obligaciones a que se contrae el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, tal como se verifica en las constancias de trabajo consignadas y verificadas por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal, ya que la cantidad de unidades Tributarias fijadas por este Tribunal es de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, que tendrían que cancelar dichos fiadores por vía de multa en caso de que el imputado no diera cumplimiento a las obligaciones contraídas por él ante este Tribunal. TERCERO: Se ordena notificar a la Abogada Defensora de la presente decisión mediante boleta de notificación a través del Departamento de Alguacilazgo con oficio N° 1718-06.
LA JUEZ TITULAR

MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
EL SECRETARIO (S),

ABG. GILBERTO ALAÑA


En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 271-06, y se ofició bajo el No. 1726-05.

EL SECRETARIO (S),


ABG. GILBERTO ALAÑA



CAUSA N° 1C-1882-06
NCP/liz