REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Junio de 2006
196° y 147°

CAUSA N°: 1C-1554-05 DECISION N° 035 -06


JUEZ PROFESIONAL MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL ESPECIALIZADO 31: ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO 07: ABOG. CELINA TERAN ADOLESCENTE ACUSADO: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO (S): ABOG. GILBERTO ALAÑA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por el DR. EDUARDO OSORIO, por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante el cual le imputa, por su presunta participación como AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Ratifica el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurridos el día 23 de febrero de 2005 siendo aproximadamente las 07:10 horas, se encontraba la ciudadana NORLING ESTHER JIMÉNEZ SUÁREZ en su casa y al momento de salir a su trabajo, observó por el balcón de su casa, a dos sujetos que se encontraban al frente de la misma con una actitud sospechosa, siendo uno de tez morena, de contextura delgada, de unos 25 años de edad, de unos 1,70 de estatura, vistiendo una franela de color rojo y gris y blue jeans, mientras que el otro era de tez morena, de contextura delgado, de 1,65 de estatura, de unos 16 años de edad, vistiendo un suéter de color gris y jeans de color negro, quien en varias ocasiones se tocó la cintura, como si tuviera un arma de fuego. Fue por ello que la ciudadana decidió llamar a Polimaracaibo para informarle lo ocurrido. Seguidamente luego de algunos minutos se presentó una unidad del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la que se encontraba el funcionario ALEXANDER PETIT, PLACA 0402 quien estaba de patrullaje cuando la Central de Información le notificó acerca de dos sujetos sospechosos, por lo que se trasladó a la Avenida 4 con Calle LM. Al llegar, divisó a los dos sujetos con características similares a las que la Central había indicado, uno con franela roja y jeans azul, de tez morena, cabello negro, de 1,75 de estatura aproximadamente y de contextura delgada y el otro con suéter gris, jeans negro, de tez morena, cabello castaño oscuro, de 1,70 de estatura y de contextura delgada; los cuales al percatarse de la presencia policial intentaron huir del sitio, pero de inmediato fueron interceptados y restringidos. Posteriormente el funcionario les pidió que en forma voluntaria exhibieran todas sus pertenencias, al ciudadano de suéter gris, jeans negro se le sustrajo de su cinto un arma de fuego tipo revolver de color negro. Seguidamente el funcionario procedió a aprender a ambos ciudadanos y a trasladarlos hasta la sede Operativa de Instituto Autónomo de Policía del municipio Maracaibo del Estado Zulia, al llegar al Comando fueron identificados como: CAÑIZALES BETTIN KERVIS JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad V-15.525.451, residenciado en el Barrio La Lucha, Calle S-D diagonal a la Tienda Moisés y el otro dijo ser y llamarse (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien informó tener dieciséis años de edad, sin aportar mas datos filiatorios y residenciado en el Barrio La Lucha, Calle RS, Casa No. 9-84, a quien el funcionario le incauto un arma de fuego tipo revolver, color negro, empuñadura de goma, cacha ortopédica, seriales visibles No. 33998 y cinco (5) cartuchos sin percutir. Asimismo ofreció las siguientes pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
TESTIMONIALES:
1. Declaración testimonial, por separado, de los expertos funcionarios adscritos a División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, YENFRY GLASGOW y FRANKLIN RIVERO, quienes la efectuaron la experticia de reconocimiento, mecánica y diseño, sobre el arma de fuego tipo revolver, sin marca visible, calibre .38 (8,9mm) corto, modelo no visible, acabado superficial negro, serial de orden 33998, en buen estado de funcionamiento y cinco (5) cartuchos en su estado original, uno marca CAVIN y cuatro marca WINCHESTER, siendo esta arma y los cartuchos, los objetos incautados al adolescente.
2. Declaraciones testimonial del funcionario ALEXANDER PETIT, placa 0402, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo quien suscribió en fecha 23/02/2005 ACTA POLICIAL, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado y la incautación del arma de fuego, el cual declarará sobre los conocimiento relacionados con el hecho.
3. Declaración testimonial de la ciudadana NORLING ESTHER JIMÉNEZ SUÁREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.506.271, residenciada en el Municpio Maracaibo, quien suscribió ACTA DE DENUNCIA VERBAL, es testigo presencial y declarará sobre el conocimiento que tiene de los hechos relacionados directamente con el hecho punible que se le atribuye al adolescente.
DOCUMENTALES
1. Por las declaraciones del ACTA POLICIAL de fecha 23/02/2005, suscrita en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo por el funcionario ALEXANDER PETIT, PLACA 0402, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “Aproximadamente a las 7:20 horas de la mañana me encontraba en labores de patrullaje en LA PLAZA DE CANTA CLARO, cuando nuestra Central de Comunicaciones de Polimaracaibo informo que nos trasladáramos a la Avenida 4 con Calle LM ya que en el sitio se encontraban dos sujetos en actitud sospechosa, uno vestido de suéter rojo y el otro suéter gris, de inmediato me traslade al sitio y al llegar a la dirección ya señalada me percate de la presencia de dos sujetos con características similares a las que la Central había indicado, uno con franela roja y jeans azul, de tez morena, cabello negro, de 1,75 de estatura aproximadamente y de contextura delgada y el otro con suéter gris, jeans negro, de tez morena, cabello castaño oscuro, de 1,70 de estatura y de contextura delgada, los cuales al percatarse de la presencia policial intentaron huir del sitio, pero de inmediato los intercepte logrando restringirlos. Posteriormente les pedí que en forma voluntaria exhibieran todas sus pertenencias dando cumplimiento al Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a uno de los ciudadano el segundo descrito de suéter gris, jeans negro le sustraje de su cinto un arma de fuego tipo revolver de color negro, de inmediato procedí a aprender a ambos ciudadanos no sin antes explicarles el motivo de esta y a leerles su derechos constitucionales en atención a 1 dispuesto en los Artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el 49 de La Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela. Posteriormente ambos ciudadanos fueron trasladados hasta la sede Operativa de POLIMARACAIBO y al llegar al Comando los mismos fueron identificados como: CAÑIZALES BETTIN KERVIS JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad No. 15.525.451, residenciado en el Barrio La Lucha, Calle S-D diagonal a la Tienda Moisés y el otro dijo ser y llamarse (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), informo que tiene dieciséis años de edad, no aportando mas datos filiatorios y residenciado en el Barrio La Lucha, Calle RS, Casa No. 9-84 atención a ello se le notifico el articulo 654 de la LOPNA, Posteriormente se hizo entrega a nuestra sala de evidencias, un arma de fuego tipo revolver, color negro, empuñadura de goma , cacha ortopédica, seriales visibles No. 33998 y cinco (5) cartuchos sin percutir. Posteriormente se presento la ciudadana denunciante de nombre NORLING ESTHER JIMÉNEZ SUÁREZ cedula de identidad n- 8.506.271 para colocar la respectiva denuncia quedando todo el procedimiento a la orden de este Despacho”
2. Por las declaraciones contenidas en ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 23-02-2005 suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, por la ciudadana NORLING ESTHER JIMÉNEZ SUÁREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.506.271, quien compareció ante el despacho del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo para formular la siguiente denuncia: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy 23/02/2005, como a las 07:10 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en mi casa y al momento de disponer me a salir a mi trabajo en mi vehículo, observo por el balcón de mi casa que dos sujetos se encontraban en el frente con una actitud sospechosa, siendo uno de tez morena, de contextura delgada, de unos 25 años de edad, de unos 1,70 de estatura, vistiendo una franela de color rojo y gris y blue jeans, mientras que el otro era de tez morena, de contextura delgado, de 1,65 de estatura, de unos 16 años de edad, vistiendo un suéter de color gris y jeans de color negro, quien en varias ocasiones se tocaba la cintura como si tuviera un arma de fuego, por lo que decido llamar a Polimaracaibo informándole de lo ocurrido seguidamente luego de cinco minutos se presenta una unidad de este cuerpo policial, por lo que al verla estos sujetos intentaron salir huyendo pero el oficial no se los permitió y logro detenerlos, al momento de revisar al segundo descrito en la cintura de su pantalón le encontraron un arma de fuego, por lo que me traslado hasta la sede de este comando a formular la denuncia en contra de los mismos, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes mencionados’?. CONTESTO: “Esto ocurrió en mi casa, el día de hoy 23/02/2005, como a las 07:10 horas de la mañana’. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, en compañía de quién se encontraba para momento de los hechos? CONTESTO “Estaba sola”. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted rasgos fisonómicos de los ciudadanos autores del presente hecho? CONTESTO” Dos sujetos, siendo uno de tez morena, de contextura delgada, de unos 25 años de edad, de unos 1,70 estatura, vistiendo una franela de color rojo y gris y blue jeans, mientras que el otro era de tez morena, de contextura delgado, de 1,65 de estatura, de unos 16 años de edad, vistiendo un suéter de color gris y jeans de color negro”. CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted, ha visto anteriormente a dichos ciudadanos? CONTESTO “No, es la primera vez”. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento si dichos ciudadanos se encontraban bajo influencia alcohólica para el momento de los acontecimientos? CONTESTO “Desconozco”. SEXTA PREGUNTA ¿Diga Usted, si alguna persona resulto lesionada en algún momento de estos hechos? CONTESTO “No, ninguna persona”. SÉPTIMA PREGUNTA Diga usted, le ha ocurrido hechos similares anteriormente?. CONTESTO.”No, era la primera vez”. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, si de verlos de nuevo los reconocería? CONTESTO.”Si”. NOVENA PREGUNTA Diga usted, si tiene conocimiento de que los ciudadanos implicados en los hechos presenta antecedentes policiales? CONTESTO:”Desconozco”. DÉCIMA PREGUNTA Diga usted, si los ciudadanos implicados en los hechos se encontraban armados y que tipo de armas portaban? CONTESTO:”Uno de ellos el de tez morena, de contextura delgado, de unos 15 años de edad, de unos 1,65 de estatura, vistiendo una franela de color gris y jeans de color negro, tenía un arma de fuego, la cual no pude ver bien”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: usted, si los ciudadanos implicados en los hechos lograron sustraer algún objeto? CONTESTO “No”. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: usted, para el momento de la aprehensión se les logro incautar la referida arma de fuego? CONTESTO “Si”. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO “No, es todo.”
Por los resultados de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO (MECÁNICA, FUNCIONAMIENTO Y DISEÑO) DIP-DC-Nº0572-06 de fecha 11-05-2006, suscrita por los expertos funcionarios adscritos a División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, YENFRY GLASGOW y FRNKLIN RIVERO, quienes la efectuaron sobre el arma de fuego tipo revolver, sin marca visible, calibre .38 (8,9mm) corto, modelo no visible, acabado superficial negro, serial de orden 33998, en buen estado de funcionamiento y cinco (5) cartuchos en su estado original, uno marca CAVIN y cuatro marca WINCHESTER, siendo esta arma y los cartuchos, los objetos incautados al adolescente

HECHOS Y CIRCUNTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

En fecha 24 de Febrero de 2006, se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, en esa misma fecha se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, por ante este Tribunal, en cual la Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico, presenta al Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante el cual le imputa, por su presunta participación como AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en esa misma fecha el Tribunal, por cuanto el delito por el cual fue presentado el Adolescente acusado no es susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal le decretó hacer cesar la detención policial y se le otorgó una Medida Cautelar menos gravosa contemplada en el literal “c” del artículo artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referente a: a la obligación de presentarse los días Veinticuatro (24) de cada mes, por ante la Oficina de Trabajo Social conjuntamente con su representante legal.

En fecha 10 de Marzo de 2006, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, en contra del Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hoy acusado por su presunta participación como AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, el día 31 de Mayo de 2006, a fijar el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 20.06.06, a la 10:00 horas de la mañana.

El día 20.06.06, previo día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se llevó a efecto la misma. Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 31.05.06, por el Fiscal 31 del Ministerio Público, observa esta juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo y expuesta en forma oral en esta audiencia, en el cual se describen el hecho, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al adolescente (se omite su nombre en virtud del principio de confidencialidad art.545 Lopna) hoy acusado por su presunta participación como AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadra la conducta del Adolescente Acusado en el mencionado delito toda vez que el mismo fue aprehendido por los funcionarios actuantes con un arma de fuego y no presentó el porte respectivo al momento de su aprehensión, el cual quedó identificado como el Adolescente hoy Acusado, hechos estos narrados up supra, los cuales no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la audiencia, ni por el Adolescente Acusado, ni por la defensa especializada, es decir, no contradijo la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor y les informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndole el derecho de palabra a las Defensora Especializada, quien solo se limitó manifestar al Tribunal “ Que por cuanto su defendido le ha manifestado que está dispuesto a admitir los hechos a que se refiere el Escrito Acusatorio, de conformidad con el Artículo 583 de la de la citada Ley, solicito que se le oiga declaración para que de forma libre, voluntaria y sin coacción admita los hechos y una vez admitidos solicito al Tribunal le imponga la Sanción la cual la Defensa solicita sea de Libertad Asistida y Reglas de Conductas, concediéndole la rebaja que le otorga la Ley, es todo.” Es decir que en su intervención dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a su defendido el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.

En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.

Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.

El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.

Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”


Una vez oídas las exposiciones de la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra al Adolescente Acusado, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal igualmente les instruyó sobre Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado, su participación en los hechos punibles de la presente causa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó y si deseaba declarar, a lo cual respondió en su oportunidad que si, y de inmediato expuso libres de coacción y apremio delante de su Defensora: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL”. Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la partición y responsabilidad penal de los mencionados Adolescentes, toda vez que los Hechos que Admiten son los mismo hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como es el delito de AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por el Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hoy acusado, por la presunta comisión de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 603, 620, en su literal “b” 621, 624, y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta para la aplicación de las correspondientes sanciones la proporcionalidad, idoneidad, y capacidad para cumplir las mismas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Juzgadora, tomando en consideración los alegatos expuestos por el Fiscal y por la Defensora, así como la admisión de los hechos por parte del Acusado Adolescente, libre de coacción y apremio y previa las formalidades de Ley, guardando las garantías Constitucionales y Legales del debido proceso, considera que por tanto le corresponde al Juez juzgar, aplicar y hacer cumplir la Ley, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 257 de la Carta Magna y siendo esta la oportunidad procesal para declarar la procedencia de la admisión de los hechos de la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Literal “f” Artículo 578 de la mencionada Ley, atendiendo a la aceptación de los hechos expresados de manera voluntaria por el Adolescente: (se omite su nombre en virtud del principio de confidencialidad art.545 lopna), en torno al contenido de la acusación Fiscal, los cuales fueron debidamente explicados al mismo por parte de la Fiscal con estricta sujeción a lo consagrado en el Artículo 542 de la mencionada ley especial, debido al carácter educativo que se imprime al proceso a que ha sido sometido; este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente en sana aplicación normativa que regula la materia, declara procedente sentenciar la presente causa conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos y en consecuencia, pasa a aplicar la debida sanción de inmediato.

APLICACIÓN DE LA SANCION

Vista la sanción solicitada en el Escrito Acusatorio por el Fiscal Especializado del Ministerio Público de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, en concordancia con el Artículo 583 Ejusdem, para el Adolescente Acusado Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta Juzgadora apartándose de la sanción de la Medida de Privación de Libertad solicitada por el representante de la Vindicta Pública en el mencionado Escrito, impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los Artículos 626 y 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, las cuales deberá cumplir en forma simultánea. Operando la rebaja de la sanción a la mitad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 Ejusdem, sanción ésta que se tomó en cuenta dada la proporcionalidad y gravedad del delito por cuanto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, lo cual se desprende del acta policial que corre inserta al folio dos (02) de la causa y que fueron ofrecidos por la Fiscalía Especializada, y por cuanto estamos en presencia de un Adolescente en desarrollo evolutivo, en el cual una privación de libertad produciría estigmatizaciones que lejos de readaptarlo a la sociedad, entorpecería su proceso de desarrollo psicológico y educativo, es por lo que considera este órgano decisorio la medida acordada y no la privación de libertad, tomando en consideración las pautas contenidas en el Artículo 622 de la citada Ley, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SANCIONA al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hoy acusado, por la presunta comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Especial, e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, las cuales deberá cumplir en forma simultánea. Y HACE CESAR LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA acordada por este Tribunal al Adolescente sancionado en fecha 24.02.2006.
El cumplimiento y Control de las Sanciones impuestas, será dispuesto por la Juez Primera de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto al artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal el presente año.- Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veinte (20) días del Mes de Junio de dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,


MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ

EL SECRETARIO,

ABG. GILBERTO ALAÑA

La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 035-06 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.


EL SECRETARIO(S)


ABG. GILBERTO ALAÑA