REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 02 de Junio de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION
CAUSA N ° 1C-1886-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCALÍA No. 37° (Auxiliar): ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA ESPECIALIZADA 10°: ABOG. MARIUEL GODOY
IMPUTADOS: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)
VÍCTIMA: ROSANA PAOLA GARCIA ESPINA
DELITO: ROBO GENERICO
SECRETARIO: ABOG. GILBERTO ALAÑA
En el día de hoy, Viernes Dos (02) de Junio de Dos Mil Seis, siendo las Cuatro y Cuarenta y cinco (04:45) horas de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, Abog. BLANCA YANINE RUEDA, quien en Representación de la Víctima, Expuso “Presento en este acto a los Adolescentes Imputados (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente ROSANA PAOLA GARCIA SANCHEZ, ya que de las actas policiales recibidas se desprende que el día de ayer 01 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 12:20 horas del medio día, cuando se encontraban en servicio de patrullaje especial funcionarios adscritos al Comando Especial contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional, por la calle 69A de la Urbanización Los Aceitunos, cuando unos ciudadanos les hacían señas y al detenerse estos les dijeron que dos jóvenes se habían introducido en una casa, los cuales eran seguidos por un taxi, donde iba una joven que había sido víctima de un robo, por parte de los adolescentes, los cuales habían dejado abandonada una bicicleta de color roja, volante azul, cojín negro, serial 11358, y más adelante un teléfono de color negro y blanco, Marca ZTE, Modelo C150, Línea Movilnet, Serial 10509615187, ESNHEX 6992B753, con su pila, serial 10030511040213911, y se habían saltado a una casa con nomenclatura 80B-289, situada en la misma calle. Posteriormente y con previa autorización de la propietaria de la vivienda procedieron a entrar en la casa, logrando capturarlos en el fondo de la misma, procediendo a su aprehensión. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comunicada su aprehensión, los presenta a objeto de que este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, y a su vez las Medidas Cautelares contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del Artículo 582 Ejusdem, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dichos Adolescentes concurrieron en su perpetración, así mismo solicito copias simples del Acta de Presentación, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Adolescentes manifestando que no tenían defensor y el Tribunal procedió a nombrar en este acto a la Defensora Especializada de guardia, Abogada MARIUEL GODOY, adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, quien aceptó el nombramiento recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los Adolescentes Imputados quienes quedaron identificados de la siguiente manera: EL PRIMERO: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), de Quince (15) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.070.852, fecha de nacimiento 18-10-1990, hijo de AIMARA VILCHEZ ROMERO y ALEXANDER VILLALOBOS, residenciado en el Barrio Los Próceres, Vía a la Concepción, al lado de Polimaracaibo, rancho de color rosado, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0414-6519105 / 0414-6672195 (Anais Urdaneta). Presenta los siguientes rasgos fisonómicos: Tez morena, ojos pequeños de color marrón oscuro, nariz pequeña semiachatada, orejas pequeñas paradas, labios finos, cabello de color negro, estatura de 1,40 mts. aproximadamente, presenta cicatriz en la cabeza y en el brazo derecho, presenta tatuajes en el brazo derecho (corazón con una flecha) y en la espalda (araña). Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido con una bermuda de jean color azul, franela negra y zapatos deportivos color negro con plateado. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana AIMARA HIRALI VILCHEZ ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.299.843, representante legal del adolescente antes identificado. EL SEGUNDO: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), de Dieciséis (16) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.479.536, fecha de nacimiento 18-11-1989, hijo de NEIDA MORALES y DAVID VILLALOBOS, residenciado en el Barrio 14 de Noviembre, Calle 78ª, Casa N° 79-173, cerca del C.C. Las Tunas, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0414-6677021. Presenta los siguientes rasgos fisonómicos: Tez morena, ojos pequeños de color marrón oscuro (presenta el ojo derecho cerrado por operación), nariz pequeña semiachatada, orejas pequeñas paradas, labios gruesos, cabello de color castaño oscuro, estatura de 1,60 mts. aproximadamente, presenta cicatriz en la palma de la mano derecha. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido con un jean color azul, franela de color rojo y blanco y zapatos deportivos color blanco y rojo. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NEIDA ESTHER MORALES, Titular de la Cédula de identidad N° V-9.786.714. La Juez procedió a imponer a los imputados Adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, los cuales respondieron que SI tuvieron comunicación. De igual manera, les preguntó a los Adolescentes si entendían el acto por el cual la Representante Fiscal los presentaba ante este Tribunal, su presunta participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que Si entendían, así como también el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oídos, en este estado la Juez les preguntó si deseaban declarar, manifestando que NO DESEABAN DECLARAR. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Vistas las presentes actas procesales es de observar ciudadana Jueza que el presente delito por el cual están siendo presentados en este acto los referidos adolescentes, es un delito que no es susceptible de Privación de Libertad, como bien lo indica el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ende esta defensa especializada solicita el cese inmediato de la aprehensión policial y sean entregados a sus representantes legales quienes se encuentran presentes en esta Audiencia de presentación de Imputados. Asimismo solicito a favor de mis defendidos otorgue la presente Juzgadora las Medidas Cautelares establecidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la ley especial que rige la Materia, tomando en consideración las garantías fundamentales que los amparan dentro del presente proceso, tales como el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 538 parte in fine, presunción de inocencia establecido en el artículo 540 y la excepcionalidad de la Privación de Libertad indicado en el artículo 548 todos establecidos en la Ley Especial que rige la Materia. Por todo lo anteriormente expuesto es que esta defensa especializada solicita las Medidas Cautelares anteriormente indicadas, solicito copias de la presente audiencia de presentación de imputados, del acta policial y de las denuncias inmersas en la presente causa, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso obrando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, por cuanto la Representación Fiscal no solicitó el procedimiento por Flagrancia. SEGUNDO: Por cuanto del análisis de las Actas procesales se observa que el delito que presuntamente se le imputa a los Adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), como es el delito de ROBO GENERICO, no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HACE CESAR la aprehensión policial de los mencionados Adolescentes Imputados y la entrega de los mismos a sus Representantes Legales presentes en este acto. TERCERO: Decreta las Medidas Cautelares menos gravosas, previstas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contenida en el literal “b”, referente a someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, literal “c”, referente a la presentación periódica por ante la Oficina de Trabajo Social, los días Dos (02) y Dieciséis (16) de cada mes en compañía de sus Representantes Legales, por un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Trigésimo Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se conceden las copias simples solicitadas tanto por la representación fiscal como por la Defensa Pública Especializada. SEXTO: Se hicieron las participaciones correspondientes, a la Policía Regional del Estado Zulia y a la Oficina de Trabajo Social, expresando lo antes dispuesto. ASI SE DECIDE. Se ofició bajo los Nos. 1428-06 a la Policía Regional y 1429-06 a la Oficina de Trabajo Social. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 246-06. Terminó siendo las 05:15 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,
(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)
LAS REPRESENTANTES LEGALES,
NEIDA ESTHER MORALES
AIMARA VILCHEZ ROMERO
LA DEFENSA ESPECIALIZADA,
ABOG. MARIUEL GODOY
EL SECRETARIO,
ABOG. GILBERTO ALAÑA
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