REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 02 de Junio de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-1885.06

JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA ESPECIALIZADA: ABOG. MARIUEL GODOY
IMPUTADOS: (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABOG. GILBERTO ALAÑA

En el día de hoy, viernes dos (02) de Junio de 2006, siendo las 3:20 horas de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto a los Adolescentes Imputados (Se omites nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34° de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, para el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, para el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto del acta policial se desprende que el día de ayer, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Unidad Operacional de Orden Interno de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio por el Barrio El Progreso, avenida 119, diagonal a la Agencia de Loterías “El Pompi”, sector Haticos, cuando observaron a dos ciudadanos en la esquina Los Tres Hermanos, a los cuales le solicitaron su documentación quedando identificados como (Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a los cuales les realizaron una revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), un estuche pequeño de forma cuadrada de material sintético de color blanco, con borde forrado de papel tipo regalo de color plateado que al ser abierto contenía un envoltorio de material sintético de color verde traslúcido el cual a su vez contiene restos vegetales con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana con un peso aproximado de cinco (05) gramos, igualmente al realizarle una revisión corporal al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) logran incautarle un objeto punzo penetrante tipo navaja retráctil de aproximadamente dieciocho centímetros de largo, por lo cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión policial de los mencionados jóvenes. En consecuencia, esta Representación Fiscal, lo presento ante el Tribunal a objeto de que decida seguir los trámites del procedimiento ordinario y decrete la Medida Cautelar contenidas en los Literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mientras se adelanta la correspondiente investigación y se determina la participación de los Adolescentes en el hecho que se les imputa, y por último solicito se me expida copia simple del Acta de Presentación, es todo”. Los Adolescentes manifestaron no tener Defensor y el Tribunal procedió a Designar en este Acto a la Defensora Pública Especializada, ABOG. MARIUEL GODOY, Defensora Pública 10° Especializada, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los adolescentes Imputados quienes quedaron identificados de la siguiente manera: EL PRIMERO: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de catorce (14) años de edad, Fecha de Nacimiento 31.07.91, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.690.619, ocupación ayudante a albañilería, hijo de MARLENE GONZÁLEZ CHACIN y GILBERTO JOSE DIAZ, residenciado en Haticos por arriba, Barrio El Progreso, Calle Democracia, Avenida 113, casa N° 19C-17, a tres casa de la agencia de lotería El Pompi, Telf. 7644320. Municipio Maracaibo Estado Zulia. Rasgos fisonómicos: Estatura 1,65 Mts, contextura delgada, ojos color castaños oscuros, tez morena clara, cabello castaño claro, nariz mediana, cejas pobladas, orejas medianas levantadas, labios normales, no posee cicatrices ni tatuajes. Se deja constancia de la comparecencia del representante legal del adolescente imputado GILBERTO JOSE DIAZ GONZALEZ, ciudadana MARLENE GONZÁLEZ CHACIN, titular de la cédula de identidad No. 7.786.038 EL SEGUNDO: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de quince (15) años de edad, Fecha de Nacimiento 17.09.89, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.162.960, hijo de ZULAY GONZALEZ y MANUEL ENRIQUE COTE, residenciado a una cuadra del depósito Ricardo, Callejón Don Rómulo Betancourt, en haticos por arriba entre 23 de Enero y el Liceo Jesús Enrique Losada, casa blanca con porche, tlf 7646963 (padre) Municipio Maracaibo Estado Zulia. Rasgos fisonómicos: Estatura 1,60 Mts. aproximadamente, contextura delgada, ojos color castaños oscuros, tez morena oscura, cabello negro corto, nariz mediana achatada, cejas semi pobladas, orejas pequeñas un poco levantadas, labios normales, no posee cicatrices ni tatuajes. Se deja constancia de la comparecencia del representante legal del adolescente imputado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ciudadano MANUEL COTE LUZARDO titular de la cédula de identidad No. 4.704.014. La Juez procedió a imponer a los Imputados Adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación a los hechos que se les imputan como es el de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal les preguntó si deseaban declarar a lo cual contestaron que No deseaban declarar. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “vistas las presentes actas procesales es de observar ciudadana Jueza que los presentes delitos por los cuales están siendo presentados en este acto los referidos adolescentes, son delitos que no son susceptibles de Privación de Libertad, como bien lo indica el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ende esta defensa especializada solicita el cese inmediato de la aprehensión policial y sean entregados a sus representantes legales quienes se encuentran presentes en esta Audiencia de presentación de Imputados. Asimismo solicito a favor de mis defendidos otorgue la presente Juzgadora las Medidas Cautelares establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la ley especial que rige la Materia, tomando en consideración las garantías fundamentales que los amparan dentro del presente proceso, tales como el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 538 parte in fine, presunción de inocencia establecido en el artículo 540 y la excepcionalidad de la Privación de Libertad indicado en el artículo 548 todos establecidos en la Ley Especial que rige la Materia, Por todo lo anteriormente expuesto es que esta defensa especializada solicita la Medida cautelar anteriormente indicada, solicito copias de la presente audiencia de presentación de imputados, del acta policial y de las denuncias inmersas en la presente causa, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, observa quien aquí decide que los delitos por los cuales están siendo presentados los Adolescentes Imputados (Se omite s nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como son los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS al primero de los nombrados, previsto en el Artículo 34° de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO al segundo de los nombrados, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, no son susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial de los Adolescentes Imputados (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). TERCERO: Se Decreta las Medidas Cautelares menos gravosas, contempladas en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, hasta que culmine la investigación, referentes, la primera a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quién deberá informar al Tribunal sobre el cumplimiento de dicha medida; y la segunda, la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Intendencia de la Parroquia del Municipio Machiques de Perijá, los días DOS (02) Y DIECISEIS (16) DE CADA MES, por el lapso de SEIS (06) MESES contados a partir de la presente fecha, en compañía de su representante legal. Por cuanto se encuentran presentes los representantes legales, de los adolescentes antes mencionados, se les hace entrega de los mismos, quiénes se comprometen con el Tribunal a velar por el cumplimiento de las obligaciones que se les impongan a sus representado. CUARTO: Se ordena Oficiar bajo el N° 1424-06 al Comando de la Guardia Nacional y a la Oficina de Trabajo Social bajo el N° 1425-06 participándole de la presente resolución. QUINTO: Se ordena remitir a la Fiscalía 37 del Ministerio Público las presentes actuaciones de conformidad con los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, una vez vencido lapso de Ley. SEXTO Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal y la Defensa Pública Especializada. ASI SE DECIDE.- Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el N° 244-06. Terminó siendo las 04:05 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
EL REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSORA PÚBLICA,

ABOG. MARIUEL GODOY

LOS IMPUTADOS ADOLESCENTES,

(Se omite sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

LOS REPRESENTANTES LEGALES

MARLENE GONZÁLEZ CHACIN


MANUEL COTE LUZARDO



EL SECRETARIO,


ABOG. GILBERTO ALAÑA



NCP/liz