REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 02 de Junio de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N°: 1C-1884-06
JUEZ TITULAR: MGS NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL ESPECIALIZADO N°. 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ
DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA N° 10: ABG. MARIUEL GOODY
SECRETARIO: ABG. GILBERTO ALAÑA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: RAID KHODOR
En el día de hoy, viernes dos de junio de Dos Mil Seis, siendo las Cuatro con diez minutos de la Tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en Representación de la víctima, quien expuso: “ Presento en este acto al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAID KHODOR, en virtud de que de las actuaciones se desprende que el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, el día de ayer, quienes al encontrarse en labores de patrullaje por la Circunvalación N° 2, cuando la central de Comunicaciones les informó que se ubicaran en el Sector Club Hípico, específicamente en el Supermercado Aladin, donde se efectuaba un robo a mano armada, por lo cual, se trasladan al sitio y observan un grupo de personas que les señalaban a tres jóvenes que corrían, señalándolos de haber perpetrado el robo al Supermercado, los cuales se introducen a una residencia por lo que les dan la voz de alto y se percatan que en sus manos portaban armas de fuego, logrando su aprehensión y logrando de igual manera incautarle al ciudadano MERVIN JOEL MARIN CHIRINOS, de 19 años de edad, un arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson, la cual se encuentra solicitada por robo según expediente N° E-523336, de San Felipe de Guayana, de fecha 24-12-95, así mismo logran la aprehensión del ciudadano ALEXDICK ERICKSSON OLIVIERI VILLASMIL, de 22 años, al cual logran incautarle la escopeta marca Covavenca calibre 12 mm, que fue despojada al vigilante del Supermercado, y de igual manera logran la aprehensión del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quienes fueron identificados por las víctimas de ser los mismos que minutos antes habían cometido el robo con armas de fuego en el supermercado Aladin, por lo que se solicita a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que estamos en presencia de un delito grave, susceptible de aplicarse la privación de libertad según lo dispuesto en el Artículo 628 de la mencionada ley especial, y por existir riesgo evidente que el mismo evada el proceso, por el delito cometido y por la posible sanción a imponer, y seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley; solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Posteriormente, el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), manifestó que no tenía defensor, procediendo el Secretario del Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensores Públicos Especializados, quién indicó que se encontraba de guardia la Defensora Pública Especializada No. 10 abogada MARIUEL GODOY, quién encontrándose presente aceptó el cargo en ella recaído y procedió a imponerse de las actas que conforman la presente causa a los fines consiguientes. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de el adolescente imputado quién dijo ser: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 17 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-09-88, cédula de identidad N° 19.210.272, hijo de Maily Simancas, y Alfredo Cristalino, residenciado Barrio Cuatricentenario, Avenida 66 E, Casa N° 95 E-79, a dos casas de la Agencia de Lotería la Elegancia, teléfono N° 8084609, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,60, cabello negro, corte bajo, ojos pequeños color marrón oscuro, orejas medianas, nariz ancha achatada, tez moreno claro, contextura delgado, labios gruesos, boca pequeña, cejas escasas, tiene la lengua partida, presenta un poco de acne, presenta una cicatriz pequeña en el brazo izquierdo, y un tatuaje en la pierna derecha en la parte baja por detrás, se encuentra vestido con una camisa beisbolera Tommy Hilfiguer, con botones de metal, color blanca con rayas finas color negra, un bolsillo superior izquierdo con el número 88 el cual tiene el borde color rojo y el relleno color gris, en la parte trasera con las iniciales TH de borde color negro en grande, la camisa se encuentra toda sucia como impregnada de barro o arena, el pantalón es un jean azul oscuro, los zapatos son tipo Tom Taylor sin cordón de cuero marrón oscuro. Se deja constancia de la comparecencia de su representante legal ciudadana MAILY DE LOS ANGELES SIMANCAS CASTILLO, cédula de identidad N° 9.799.451. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano RAID KHODOR, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica, a lo cual respondió que NO deseaba declarar. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada No. 10 abogada MARIUEL GODOY , en su carácter de defensora del adolescente de autos, quien expuso: “Vistas las presentes actas procesales es de observar ciudadana jueza que si bien es cierto que la entidad del delito por el cual esta siendo presentado en este acto el presente adolescente por el representante del ministerio público es uno de los delitos susceptibles de Privación de libertad, no es menos cierto ciudadana jueza que el encabezado del parágrafo segundo del artículo 628 establece “La privación de Libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente…”, indicando dicho articulado con la palabra podrá, es que es facultativo y potestativo de la Juzgadora, es decir, el espíritu del legislador fue que no todos los casos deben de aplicarse la privación de libertad, sino que habría que estudiar otros elementos que conlleven a la Juzgadora a otorgar otras Medidas Cautelares que no impliquen la privación de libertad, cumpliendo con el principal postulado del presente proceso el cual es, que la privación de libertad sea aplicado como ultimo recurso, en relación a ello esta defensa especializada hace alusión al artículo 581 de la ley Especial que rige la Materia, el cual nos indica los elementos a tomar en consideración para que proceda la Detención Preventiva, los cuales son los mismos a tomar en consideración para las Detenciones Preventivas, los mismos son 1. riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, lo cual queda descartado por cuento dicho electo estaría determinado por el arraigo en el país y el mismo aporto su dirección exacta, descartando dicho elemento, 2. temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas, dicho elemento, queda descartado, ya que el mismo según la doctrina lo determinaría el poder adquisitivo de los presuntos imputados, y visto que mi representado carece de dicho poder económico, está claramente descartado el presente elemento y por último 3. peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo, que según la jurisprudencia, estaría dado por la peligrosidad del presunto imputado, no siendo el presente caso por cuanto mi representado es la primera vez que se ve envuelto en este tipo de procesos, aunado a ello se debe de tomar en consideración las garantías fundamentales que gozan todos los adolescentes dentro del presente proceso, tales como la presunción de inocencia artículo 540 y la excepcionalidad de la privación de la libertad, inmersa en el artículo 548 ambos establecidos en la ley especial que rige la materia, Asimismo es de observar que a mi representado no se le incautó ningún tipo de objetos que lo relacionen con la presente investigación como se desprende del acta policial inserta en el folio N° 01 de la presente causa. Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito a esta Juzgadora otorgue a favor de mi defendido una medida cautelar menos gravosa establecida en los literales c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicito copias simples de la denuncia efectuada por la victima, del acta policial, de las entrevistas y de la presente acta, Es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito susceptible de aplicarse la Privación de Libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano RAID KHODOR, delito éste de acción pública, observándose además que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que existen elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), tal como se evidencia del acta policial de fecha 01 de junio de 2006, la cual corre inserta al folio (02) de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional; las denuncias comunes practicadas a los ciudadanos JESUS ANGEL MONTERO DIAZ, de fecha 28 de mayo de 2006, y YOELVIS OTALORA RODELO DE JESUS, de fecha 27 de mayo de 2006, ambas practicadas por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, las cuales constas a los folios (03) y (04) de la causa: el acta policial de fecha 01 de junio de 2006, practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, la cual consta al folio (05 y su vto) de la causa; las actas de entrevistas practicadas a los ciudadanos PEDRO LUIS MONTIEL IGUARA, RAID KHODOR, JUDITH FUENMAYOR, por el mismo cuerpo policial, de fecha 01-06-06, las cuales constan a los folios (06, 07 y 08) de la causa; el acta de notificaciones de derechos correspondientes al adolescente imputado, la cual corre inserta al folio (09 y su vto) de la causa; encuadrando la conducta del adolescente imputado presuntamente dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, como lo es la amenaza a la vida, el constreñimiento de la libertad, y el encontrarse uno de los que participo en el robo susceptiblemente armado, delito este pluriofensivo puesto que no solamente atenta contra los bienes materiales sino contra la vida de la victima, ejecutado con violencia susceptible de privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Especial, y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva, como forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, y siendo que en el presente caso observa este órgano decisor que la Representación Fiscal, solicitó dicha medida, este Tribunal DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano cometido en perjuicio del ciudadano RAID KHODOR, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de la Defensa Pública Especializada No. 10 ABOG. MARIUEL GODOY, actuando con el carácter de defensor del prenombrado adolescente, en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares establecidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora, niega la solicitud, en virtud de que estamos en presencia de un delito grave pluriofensivo cometido con violencia que no solamente atenta contra los bienes materiales, sino contra la vida de las victima, y susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si bien es cierto que la libertad es la regla y la privación de la misma la excepción observa este órgano decisor que la defensa no aporto garantía suficiente para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar..-CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente ante identificado, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha, comisionando al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del adolescente con las seguridades del caso, desde la sede de este Tribunal, hasta el mencionado centro de internamiento. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Ministerio Público, y por la Defensa Especializada. ASI SE DECIDE. SEPTIMO: Se Ofició bajo los Nros. 1426-06 al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, y 1427-06, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a los fines de participarles lo aquí acordado. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No: 243-06.- Se deja constancia que culminó el acto siendo las cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ TITULAR,
MGS NORMA CARDOZO PEREZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ.
LADEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA,
ABG. MARIUEL GODOY
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
REPRESENTANTE LEGAL
MAILY DE LOS ANGELES SIMANCAS CASTILLO
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO ALAÑA
CAUSA N° 1C-1884-06
NCP/mr
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