REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Junio 2006
196º y 147º

Causa N° 1C-1862-06 Decisión N° 34-06

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia en la presente Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy, seguida al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en la Causa signada con el Nº 1C-1862-06, por el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y verificada la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, en esta misma fecha, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

I
LOS SUJETOS PROCESALES

Se inició la presente Causa en fecha 05 de Mayo del presente año, en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, de 17 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia en fecha 05-08-1988, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.986.009, trabaja en un Bingo Casino denominado Seven Star, hijo de AURA LAMEDA y ALCAINDO TORRES, residenciado en el Barrio Integración Comunal, por la entrada del Hotel Maruma, Calle 122, diagonal a la Bodega El Ahorcado, Casa N° 59G-82, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Teléfono: 0416-1646060. Con las siguientes características fisonómicas: Tez morena, estatura de 1,78 Mts. aproximadamente, cabello negro crespo, corte muy bajo, ojos café oscuro, nariz pequeña y ancha, boca pequeña, labios gruesos, orejas grandes, contextura gruesa, presenta una cicatriz a nivel del pie izquierdo, presenta un tatuaje en la mano derecha. Ordenándose el cese de la Medida Cautelar de Detención Preventiva impuesta por este Tribunal en fecha 05-05-2006, contemplada en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En representación de la Vindicta Pública obra la ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Adolescente Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.

La Defensa del Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), estuvo a cargo del Defensor Público 08° Especializado ABOG. JIMMY GONZALEZ.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa según Escrito de Acusación presentado por la ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, por ante este Tribunal en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). Ratificó el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron en fecha 04-05-2006, cuando funcionarios adscritos al Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado zulia, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por la Urbanización Pomona, específicamente detrás del Café Imperial, les interceptó un joven que se identificó como David Rey Ramírez, y quien les manifestó que minutos antes, dos sujetos armados lo habían despojado de un par de calzados de goma y celular, realizando un recorrido por la zona con el adolescente, logrando visualizar a dos sujetos que caminaban en las adyacencias de la Unidad Educativa Francisco Esparza García, siendo reconocidos por la víctima como los autores del robo en su perjuicio, por lo que procedieron a detener a los sujetos, exigiéndoles que exhibieran lo que llevaban adheridos a sus cuerpos, incautándole a uno de los jóvenes un par de calzados de goma que llevaba puesto marca Nike de color negro y blanco, con el logotipo de la marca Nike en color azul, cordones de color negro, con una escritura de bajo relieve en la parte exterior del cierre mágico que dice BATTLEGROUNDS, quedando identificado como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y al segundo de los ciudadanos se le incautó un celular, siendo este ciudadano mayor de edad, por lo que procedió a aprehenderlos.

Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).


III

CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscal Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados Up-Supra. Además, la Fiscal Especializada, calificó jurídicamente el delito cometido como: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), cuya acusación fue presentada en forma Oral en esta misma fecha 02-06-06, en Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control de la Seciión Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 04-05-06. Para demostrar la imputación la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
TESTIMONIALES:
• Declaración Testimonial, de la víctima Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).
• Declaración Testimonial de la ciudadana LUISA HERNANDEZ FERREBUS.
• Declaración Testimonial de la ciudadana MARIA MAGDALENA HERNANDEZ FERREBUS.
• Declaración Testimonial del Adolescente JUAN DIEGO CHIU.
• Declaración Testimonial del funcionario actuante JESUS TORRES, Placa 3084, adscrito al Departamento Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia.
• Declaración Testimonial del funcionario actuante LUIS AVENDAÑO, Placa 0478, adscrito al Departamento Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia.

OTROS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
• Declaración de los funcionarios Inspector Jefe HERNANDO FLORES y OFICIAL 1° EDIXON QUINTERO, adscritos al Departamento de Avalúo y Experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.
• Resultado de la Experticia de reconocimiento practicada a los objetos recuperados.
• Acta Policial de fecha 04-05-2006, suscrita en la Sede del Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios JESUS TORRES y LUIS AVENDAÑO, Placas 3084 y 0478 respectivamente.

IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

En fecha 05 de Mayo del presente año, se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, en esa misma fecha se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que el delito por el cual fue presentado el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial y para asegurar la comparecencia del Adolescente a la Audiencia Preliminar, dicta Medida Cautelar de Detención Preventiva de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Especial, y ordenó el traslado del mencionado Adolescente a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta.

En fecha 10 de Mayo del año en curso, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). Procediendo este Tribunal, el día 11 de Mayo de este año, fijar el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 02 de Junio del año 2006, a la Una (01:00) horas de la tarde.

El día 02 de Junio del presente año, previo día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG, BLANCA YANINE RUEDA, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio de fecha 09-05-06, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, como COAUTOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en el cual solicitó se le imponga al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el literal “a” del segundo parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del hoy Acusado Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en Actas, como COAUTOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO.
Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 09 de Mayo del año en curso, por la Fiscal 37 del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión de los hechos punibles por los cuales se acusa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como COAUTOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), encuadra la conducta del Adolescente Acusado en el mencionado delito toda vez que el mismo fue aprehendido el día 04-05-06, en horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado zulia, encontrándose en labores de patrullaje por la Urbanización Pomona, específicamente detrás del Café Imperial, les interceptó un joven que se identificó como David Rey Ramírez, y quien les manifestó que minutos antes, dos sujetos armados lo habían despojado de un par de calzados de goma y celular, realizando un recorrido por la zona con el adolescente, logrando visualizar a dos sujetos que caminaban en las adyacencias de la Unidad Educativa Francisco Esparza García, siendo reconocidos por la víctima como los autores del robo en su perjuicio, por lo que procedieron a detener a los sujetos, exigiéndoles que exhibieran lo que llevaban adheridos a sus cuerpos, incautándole a uno de los jóvenes un par de calzados de goma que llevaba puesto marca Nike de color negro y blanco, con el logotipo de la marca Nike en color azul, cordones de color negro, con una escritura de bajo relieve en la parte exterior del cierre mágico que dice BATTLEGROUNDS, quedando identificado como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y al segundo de los ciudadanos se le incautó un celular, siendo este ciudadano mayor de edad, por lo que procedió a aprehenderlos. Hechos estos narrados Ut Supra, que no fueron desvirtuados previamente por la Defensa Pública, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado ABOG. JIMMY GONZALEZ, quien expuso: “Solicito sea escuchado el Adolescente, quien me ha manifestado su deseo de Admitir Los Hechos sin coacción ni apremio de ningún tipo, y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”. Una vez oída la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra al Adolescente Acusado, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el Artículo 543 Ejusdem, y preguntarle si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) quien expuso delante de su Defensor, libre de coacción y apremio: “YO ADMITO LOS HECHOS, LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo“. Seguidamente la Juez, le otorga nuevamente el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Luego del estudio que se le practicara a las actas procesales y un análisis al escrito de acusación fiscal, dirigido en contra del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de Robo Agravado, a quien le solicita la sanción de tres años de Privación de Libertad, y aunado a la manifestación voluntaria del mencionado adolescente en cuanto a la admisión de los hechos presentado por la representación fiscal, la defensa considera que la ciudadana Juez al momento de tomar su decisión tome en consideración las pautas establecidas en el Articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, referente a la rebaja de un tercio establecido en el Articulo 583 de la Ley Especial, que en este caso quedaría la sanción en dos años y que a su vez la sanción sea impuesta de manera inmediata, pero para tal fin hay que considerar lo indicado en el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos dice entre otras cosas que el Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna el goce y disfrute irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos y tomando como norte que la libertad es la regla tal y como esta consagrado en el Articulo 2 de nuestra carta magna que nos dice entre otras cosas que uno de los valores fundamentales del hombre es la libertad en concordancia con el Artículo 37 literal “c” sobre la Convención sobre los derechos de los niños y adolescente que dice que los adolescente deben permanecer privados de libertad el menos tiempo posible y existe una gran gama de medidas que pueden ser aplicadas al adolescente como las indicadas en el Articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente la que se encuentra en el literal d relacionada a la Libertad Asistida, razón por la cual la ciudadana Juez debería de apartarse de la pretensión fiscal en cuanto a la privativa de libertad y mas aun cuando nos indica el Artículo 621 de la misma Ley Especial, que la finalidad y principio de esta norma es primordialmente educativa y se complementará con el apoyo de la familia y de especialistas que vamos a encontrar en el departamento de libertad asistida ya que existe un equipo multidisciplinario preparado para el abordaje del adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) estando este en libertad, dicho esto la defensa solicita al Tribunal decrete en este acto el cese de la Detención Preventiva y Ordene la libertad inmediata del adolescente y haga entrega a su representante legal presente en esta audiencia, así mismo la defensa consigna en original y copia del Título de Bachiller otorgado al adolescente y Diploma Honor al Mérito Deportivo y una ves sean verificados los originales por el Secretario del Tribunal sean devueltos los mismos, así mismo consigno Certificados otorgados por la Entidad de Atención Sabaneta y Constancia de Trabajo las cuales se explican por si solas, haciendo la salvedad de que todos estos recaudos fueron entregados por la ciudadana Aura María Lameda Hernández, a la defensa pública, cumpliendo de esta manera con el debido proceso del interés del mencionado adolescente, es todo”. Es decir que en su intervención dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a su defendido el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.

En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.

Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.

El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.

Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”

Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la partición y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admiten son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como es el delito de: ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como COAUTOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como Coautor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
VI
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
La Fiscal del Ministerio Público Especializada Trigésima Séptima, en la Audiencia Preliminar, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como COAUTOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), solicitó se le imponga al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, modificando de esta manera el lapso de tiempo solicitado en el escrito de acusación. En virtud de lo expuesto por la Fiscal Especializada, en la cual cambia en su exposición el plazo de cumplimiento de la Sanción solicitada de CINCO a TRES AÑOS de Privación de Libertad, este Tribunal Primero de Juicio, tomando en consideración lo peticionado por el Fiscal Especializado, en relación a las modificaciones de la sanción solicitada en esta audiencia oral, impone al Adolescente sancionado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), apartándose de la sanción de Privación de Libertad solicitada por la Representación Fiscal para éste Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 622 de la Ley Especial, como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto considera esta Juzgadora, que al imponerle una medida de Privación de Libertad, estaríamos ocasionando estigmas de carácter criminológico en el Adolescente Sancionado, que lejos de procurar su reinserción en la sociedad impediría su desarrollo evolutivo y educativo del mismo, y en tal sentido se hace entrega del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) a su representante legal presente en esta Sala de Control. Fundamentos motivacionales éstos que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria supra señalada. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la Fiscal y la Defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.

VII
DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), planamente identificado en Actas, como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). Se Ordena el Cese de la Medida Cautelar de Detención Preventiva impuesta por este Tribunal en fecha 05-05-2006, contemplada en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Adolescente sancionado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, e impone la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por la Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese, siendo las 5:30 del día hábil de hoy, 02 de Junio de 2006, bajo el No. 34-06 del Libro de Sentencias llevado por el Tribunal.
LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO,


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ


EL SECRETARIO,

ABOG. GILBERTO ALAÑA











Exp. 1C-1862-06