REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 02 de Junio de 2006
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 1C-1862-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
FISCALÍA 37° DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA ESPECIALIZADA 08: ABOG. JIMMY GONZALEZ
ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIAIDAD ART.545 LOPNA)
SECRETARIO: ABOG. GILBERTO ALAÑA
En el día de hoy, Viernes Dos (02) de Junio de Dos Mil Seis, siendo las Dos y Treinta (02:30) horas de la tarde, previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se les imputa al Acusado Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), imputándole la Representación Fiscal el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIAIDAD ART.545 LOPNA), solicitando en el Escrito de Acusación de fecha 09 de Mayo del año 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del Artículo 570 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le dicte como medida cautelar la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, al mencionado Adolescente para asegurar su comparecencia al correspondiente Juicio Oral y Reservado, se le imponga tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a las víctimas, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), tal como lo dispone el Parágrafo Primero del mencionado Artículo, todo ello con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente infractor de la Ley Penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello la contención del fenómeno Criminal”. (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Por lo que solicita se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, el Defensor Público 08° Especializado ABOG. JIMMY GONZALEZ, en representación del Acusado, quien tiene acreditado en actas su cualidad, el Acusado Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, y su representante legal ciudadana AURA LAMEDA HERNANDEZ. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las Dos y Treinta (02:30) horas de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIAIDAD ART.545 LOPNA), se imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, procediendo hacer en este acto un cambio en el cumplimiento de la sanción de CINCO (05) AÑOS a TRES (03) AÑOS, en ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio presentado en fecha 10 de Mayo del presente año, por la Fiscalía a la que represento, por ante este Tribunal, en la oportunidad procesal correspondiente, así como las pruebas ofrecidas en el mismo y el cual se da por reproducido en este acto. Asimismo, se admita la acusación y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento, es todo”. Seguidamente el Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar al Secretario del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIAIDAD ART.545 LOPNA), el cual se tiene por reproducido en este Acto. El Tribunal deja constancia que la Defensa no consignó Escrito de Pruebas de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Especial. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa al mencionado Adolescente Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada, quien expuso: “Solicito sea escuchado el Adolescente, quien me ha manifestado su deseo de Admitir Los Hechos sin coacción ni apremio de ningún tipo, y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Adolescente Acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo el Juez le preguntó di deseaba declarar, a lo cual contestó que Si deseaba declarar. En este estado se le concede la palabra al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien siendo las Dos y cincuenta de la tarde, expuso “YO ADMITO LOS HECHOS, LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente culminó su declaración siendo las Dos y cincuenta y uno de la tarde. En este estado se le concede la palabra nuevamente a la Defensa Especializada ABOG. JIMMY GONZALEZ, quien expuso: “Luego del estudio que se le practicara a las actas procesales y un análisis al escrito de acusación fiscal, dirigido en contra del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de Robo Agravado, a quien le solicita la sanción de tres años de Privación de Libertad, y aunado a la manifestación voluntaria del mencionado adolescente en cuanto a la admisión de los hechos presentado por la representación fiscal, la defensa considera que la ciudadana Juez al momento de tomar su decisión tome en consideración las pautas establecidas en el Articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, referente a la rebaja de un tercio establecido en el Articulo 583 de la Ley Especial, que en este caso quedaría la sanción en dos años y que a su vez la sanción sea impuesta de manera inmediata, pero para tal fin hay que considerar lo indicado en el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos dice entre otras cosas que el Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna el goce y disfrute irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos y tomando como norte que la libertad es la regla tal y como esta consagrado en el Articulo 2 de nuestra carta magna que nos dice entre otras cosas que uno de los valores fundamentales del hombre es la libertad en concordancia con el Artículo 37 literal “c” sobre la Convención sobre los derechos de los niños y adolescente que dice que los adolescente deben permanecer privados de libertad el menos tiempo posible y existe una gran gama de medidas que pueden ser aplicadas al adolescente como las indicadas en el Articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente la que se encuentra en el literal d relacionada a la Libertad Asistida, razón por la cual la ciudadana Juez debería de apartarse de la pretensión fiscal en cuanto a la privativa de libertad y mas aun cuando nos indica el Artículo 621 de la misma Ley Especial, que la finalidad y principio de esta norma es primordialmente educativa y se complementará con el apoyo de la familia y de especialistas que vamos a encontrar en el departamento de libertad asistida ya que existe un equipo multidisciplinario preparado para el abordaje del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) estando este en libertad, dicho esto la defensa solicita al Tribunal decrete en este acto el cese de la Detención Preventiva y Ordene la libertad inmediata del adolescente y haga entrega a su representante legal presente en esta audiencia, así mismo la defensa consigna en original y copia del Título de Bachiller otorgado al adolescente y Diploma Honor al Mérito Deportivo y una ves sean verificados los originales por el Secretario del Tribunal sean devueltos los mismos, así mismo consigno Certificados otorgados por la Entidad de Atención Sabaneta y Constancia de Trabajo las cuales se explican por si solas, haciendo la salvedad de que todos estos recaudos fueron entregados por la ciudadana Aura María Lameda Hernández, a la defensa pública, cumpliendo de esta manera con el debido proceso del interés del mencionado adolescente, es todo”. El Tribunal deja constancia que se admiten las Constancias ofrecidas por la defensa y ordena certificarlas agregarlas a las actas. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del Acusado Adolescente, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: RATIFICAR LA ADMISION TOTAL DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS ofrecidas en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIAIDAD ART.545 LOPNA). SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición en esta Audiencia, de la Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente Acusado antes citado, se procede a declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “d”, 621, 622, y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del Adolescente Acusado antes mencionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIAIDAD ART.545 LOPNA).- CUARTO: Vista la corrección que hiciera la Fiscal Especializada en esta Audiencia en cuanto al plazo de cumplimento de CINCO (05) AÑOS a TRES (03) AÑOS, en la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ESTABLECE como sanción LA LIBERTAD ASITIDA, contemplada en el Artículo 626 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). Operando la rebaja de la sanción a un tercio y no a la mitad de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial, que si bien es cierto de que estamos en presencia de un delito grave, quien aquí decide considera que la privación de libertad lejos de proporcionar una reincersión a la sociedad causaría efectos nocivos estigmatizantes que incidirían sobre el proceso de desarrollo evolutivo tanto psicológico como físico, es por lo que en atención al contenido del Articulo 13 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), establece “Solo se aplicará la Prisión Preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible”, y las pautas contenidas en el Artículo 622 de la ley Especial, todo lo cual se tomó en cuenta como fundamentos motivacionales para imponer la sanción antes especificada. La cual deberán cumplir por ante la Institución que designe el Tribunal Primero de Ejecución Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se hace cesar la Detención Preventiva del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), decretada por este Tribunal en fecha 05-05-2006, y la entrega del mismo a su representante legal presente en este acto. SEXTO: REMITIR la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. SEPTIMO: Se proveen de conformidad, las copias simples solicitadas. OCTAVO: Se Ofició a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, bajo el N° 1423-06, a fin de informar lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que el Tribunal dictará en esta misma fecha Sentencia en la presente Causa, es todo.- Se registró la presente Resolución bajo el N° 245-06.- Terminó, se leyó siendo las 3:15 horas de la tarde y conforme firman.-
EL JUEZ PROFESIONAL,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. JIMMY GONZALEZ
EL ADOLESCENTE ACUSADO,
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
LA REPRESENTANTE LEGAL,
AURA MARIA LAMEDA HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABOG. GILBERTO ALAÑA
NCP/ypr
Causa 1C-1862-06
|