REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 17 de Junio de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-1899-06

JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL N° 37 ESPECIALIZADA: ABG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSA PRIVADA: JESUS ANTONIO RIPOLL
IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABOG.GILBERTO ALAÑA

En el día de hoy, 17 de junio de 2006, siendo las 05:00 de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia FISCAL N° 37 ESPECIALIZADA: ABG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277° del Código Penal, por cuanto del acta policial se desprende que en el día de ayer 16 del presente mes y año, siendo las 01:20 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de servicio funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, por el Barrio La Pradera baja, visualizaron dos ciudadanos de actitud sospechosa quienes al ver la presencia policial optaron por emprender veloz huida, siendo interceptados a pocos metros por la comisión policial, procediendo a realizarles una revisión personal, logrando incautarle al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, serial 1518236, marca EA/R, contentivo en su interior de cuatro balas del mismo calibre en su estado original, logrando verificar a través de la central de comunicaciones que el arma se encontraba solicitada según expediente Nº G-892.802, de fecha 22-04-05, por el delito de Robo, por lo cual procedieron a su aprehensión. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comunicada su aprehensión, presento al Adolescente ARMANDO JOSE MORALES MORALES, a objeto de que ese Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, y a su vez una medida cautelar contenida en los literales “b” y “c” del Artículo 582 Ejusdem, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dicho Adolescente concurrió en su perpetración, es todo”. El Adolescente manifestó tener Defensor privado, recayendo el nombramiento en el abogado JESUS ANTONIO RIPOLL, quien expuso: “aceptó el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), siendo mi domicilio procesal en la Av.18 con calle 102, sector Puente España, frente ala E/S Chucho, Maracaibo Estado Zulia, telefono 02617237537 y 04168610435. Es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.491.444, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 12.08.88, hijo de LEDIS DEL CARMEN MORALES Y MARCOS ALMARZA, trabaja en el centro vendiendo interiores, residenciado en el Barrio La Pradera, mas abajo del MERCAl que esta al lado del abasto Caramelo, a tres cuadras esta mi casa, la cual es de color azul, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 04163618395. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,65 Mts., tez morena, cabello corto crespo color marrón, ojos negros, nariz pequeña, boca pequeña labios medianos, orejas pequeñas redondeadas, contextura delgada, presenta tatuaje arriba del tobillo izquierdo, sin otra señal en particular. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que NO deseaba declarar. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Vistas las actuaciones contenidas en la presente causa, esta defensa observa que no existen suficientes elementos para determinar que mi defendido esta incurso en el delito por el cual lo presenta el Ministerio Público, ya que inclusive los funcionarios practicantes del procedimiento donde fue detenido el adolescente establecen que le fue incautada un arma de fuego, por lo que no puede configurar que se haya cometido el delito de Porte Ilícito de Arma, pero para llegar a esta conclusión debe realizarse una experticia dactiloscópica para determinar las marcas dactilares impresas en dicha arma que pueda concluirse que efectivamente la misma la poseía y portaba mi defendido; y en tal sentido para colaborar con la investigación esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, motivo por el cual solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contemplada en el artículo 582 literales “b” y “C” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente solicito copia simple de cada una de las actuaciones de la presente causa, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, del Imputado Adolescente, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Por cuanto del análisis de las Actas procesales se observa que el delito que presuntamente se le imputa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277° en concordancia con el Artículo 276 ambos del Código Penal, y el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente Imputado y la entrega a su Represente Legal presente en este acto, ciudadana LEDIS DEL CARMEN MORALES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.946.454. TERCERO: Decreta las Medidas Cautelares menos gravosas, previstas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, como son los literales “b”, referida a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal, y “c”, referente a la presentación periódica por ante la Oficina de Trabajo Social, los días Veinticinco (25) Y LOS DIEZ (10) de cada mes en compañía de sus Representantes Legales, hasta que culmine la investigación por la oficina de Trabajo Social. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Trigésimo SEPTIMA del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se Ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, practicar experticia Dactiloscópica al arma incautada y objeto del presente proceso. SEXTO: Se otorgaron las copias simples solicitas por la Fiscal y la Defensa. SEPTIMO: Se hicieron las participaciones correspondientes, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, a la Oficina de Trabajo Social, expresando lo antes dispuesto. ASI SE DECIDE. Se ofició bajo el N° 1682.06 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, y bajo el N° 1683.06 a la Oficina de Trabajo Social. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 268-06. Terminó siendo las (05:30) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,

MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ




LA FISCAL N° 37 ESPECIALIZADA:

ABG. BLANCA YANINE RUEDA


LA DEFENSA PRIVADA

JESUS ANTONIO RIPOLL



EL IMPUTADO ADOLESCENTE,



(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)


LA REPRESENTANTE LEGAL,

LEDIS DEL CARMEN MORALES


El SECRETARIO,


ABOG. GILBERTO ALAÑA

NC/lc