REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 17 de Junio de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION
CAUSA N°: 1C-1897 -06
JUEZ TITULAR: MGS NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG XIOMARA RINCON
SECRETARIO: ABG. GILBERTO ALAÑA
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Sábado Diecisiete de Junio de Dos Mil Seis, siendo las CUATRO Y CINCO MINUTOS (4:05 PM) de la Tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, en Representación de la víctima, quien expuso: “Presento en este acto a los adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observándose que del acta policial de fecha 16 de Junio de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 36, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, se desprende que funcionarios adscritos a dicho organismo, se encontraban de patrullaje rural en el Camellon Pequin de la Parroquia Rió Negro del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, siendo aproximadamente las siete y treinta de la mañana, escucharon el ruido de un vehículo que se desplazaba por el mencionado camellon, y le fue ordenado al conductor qu se estacionara al lado de la vía, una vez acatada dicha disposición se identificaron como guardias nacionales, y procedieron a identificar al chofer del vehículo quien dijo llamarse EDUARDO ARROYO, de 19 años de edad, acompañado del ciudadano JOHNNY ARROYO, de 53 años de edad, y dos menores de edad, quienes fueron identificados como (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes al observar la presencia de dichos funcionarios mostraron una aptitud de nerviosismo y ante la sospecha de la comisión de un hecho punible trasladaron a los ciudadanos y a los adolescentes junto con el vehículo hasta el Comando de la Guardia Nacional de la Población de Aricuaiza de la Parroquia Rio Negro del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, solicitando la colaboración de dos testigos presenciales de nombres LEONERVIS JAVIER CHIRINOS y DENNY GREGORIO PAEZ, posteriormente procedieron a iniciar la inspección del vehículo en el cual se trasladaban los ciudadanos antes mencionados, y al destornillar las cornetas que venían en un cajón de madera color negro en la maleta del vehículo, y al desarmar el cajón. observaron dentro del cajón de madera doce pelotas pequeñas forradas con cinta adhesiva color transparente y doce pelotas pequeñas forradas con cinta adhesiva color marrón, seguidamente procedieron a la revisión de otro cajón con las mismas características que se encontraba en el asiento trasero del vehículo, procedieron a destornillar las cornetas de música, observando dentro del mismo cajón, la cantidad de dieciséis pelotas pequeñas forradas con cinta adhesiva color transparente, para un total de cuarenta pelotas pequeñas, procedieron a cortar las pelotas con una navaja en presencia de los testigos, observando en su interior una pasta pegajosa color beige, de olor fuerte y penetrante presunta droga denominada bazuco, seguidamente procedieron al pesaje de la presunta droga incautada arrojando como resultado la cantidad de diecisiete kilos con ochocientos gramos, por lo cual procedieron dichos funcionarios a la aprehensión de los jóvenes antes mencionados. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas contempladas en los Literales “A”, del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a la detención domiciliaria, y seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dicho Adolescente concurrió o no en su perpetración; esta solicitud se realiza en virtud de que a pesar de estar en presencia de un delito grave susceptible de ser aplicada la privación de libertad como sanción, no menos cierto es que el procedimiento de aprehensión de los adolescentes antes indicados fue puesto en manos del Ministerio Público, pasadas las veinticuatro horas establecidas para la presentación de los adolescente ante el Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Especial, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Posteriormente, los adolescentes(SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifestaron tener defensor privado quien hizo acto de presencia en la sala de este despacho y se identificó como XIOMARA RINCON, cédula de identidad N° 5.061.183, inscrita en el Inpreabogado N° 38490, con domicilio procesal en la Avenida 4 Bella Vista, con Cecilio Acosta, Centro Comercial El Socuy, Oficina N° 29, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0261-7923278, 0414-6324935, y expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, hecho por mis defendidos y juro fielmente cumplir con cada una de las obligaciones inherentes al cargo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación a cada uno de los adolescente imputados, el primero de los nombrados dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 15 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 25-05-91, cédula de identidad N° 21.760.864, hijo de Vidal Manosalva, y Maria del Carmen Rodríguez Lazaro (difunta), residenciado en el Sector las Acacias, en el Caserío Las Piedras, queda entre San José Y Machiques, diagonal al Parquecito las Acacias, al lado de la construcción del ambulatorio Barrio Adentro, casa color azul y blanco, teléfono: 0414-3639800 (Hna. Silvia Manosalva), con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,64 mts, cabello castaño oscuro, corte bajo, ojos color aceituna, cejas escasas, nariz pequeña con pronunciamiento del tabique, boca pequeña, labios normales, orejas pequeñas, presenta acne en el rostro, tez blanca, contextura delgada, no presenta cicatrices ni tatuajes. Se deja constancia de la comparecencia del representante legal ciudadano VIDAL MANOSALVA RODRIGUEZ, cédula de identidad N° 22.468.599. Seguidamente, el segundo de los nombrados, dijo ser y llamarse(SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 14 años de edad, cédula de identidad N° 19.971.669, nacido en Maracaibo, fecha de nacimiento 18-07-91, lugar de nacimiento Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Dalgis Escobar y Jhonny Arroyo, residenciado en la vía a Machiques, entre la Villa del Rosario y Machiques de Perijá, sector la Matica N° 2, entrando por la quesera Agrolansa, a la tercera casa, color beige, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,66 mts, cabello castaño claro, ondulado, ojos color marrón, orejas pequeñas, nariz pequeña ancha, cejas escasas, labios normales, boca pequeña, color de piel moreno claro, contextura delgada, presenta un lunar en la nunca, no presenta cicatrices, ni tatuajes. Se deja constancia de la comparecencia de la representante legal ciudadana DALGIS ESCOBAR MOLINA, cédula de identidad N° E-81.878.936. Seguidamente, la Juez procedió a imponer a los adolescentes imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó a los adolescentes si entendían el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la participación y la responsabilidad penal que esto implica, a lo cual respondieron que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarles si deseaban declarar, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica, a lo cual respondieron que NO deseaban declarar. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, abogada XIOMARA RINCON MONSALVE, en su carácter de defensora de los adolescentes de autos, quien expuso: “ Una vez analizadas las actuaciones que presenta la Fiscalia 37 del Ministerio Público, esta defensa privada, considera que se hace necesario la búsqueda de la verdad procesal en la presente causa, es por lo que me adhiero a la solicitud realizada por la vindicta pública, en el sentido de acordar la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el literal “a”, igualmente solicito copia simple de la causa. Es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito susceptible de aplicarse la Privación de Libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito éste de acción pública, observándose además que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que existen elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal de los adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se evidencia del acta policial de fecha 16 de junio de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 36, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional; el acta de notificación de los derechos de los adolescentes imputados, practicadas por el mismo cuerpo policial, en fecha 16-06-06; las actas de entrevistas practicadas a los ciudadanos LEONERVIS JAVIER CHIRINOS VERA, y DENNIS GREGORIO PAEZ QUINTERO, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 Destacamento de Frontera N° 36, de la Guardia Nacional, en fecha 16-06-06; la constancia de retención de vehículos practicada por el mismo cuerpo policial; copia fotostática del certificado de circulación N° E81256725, y montaje fotográfico practicado por parte de los Guardias Nacionales adscritos al Tercer Pelotón del Destacamento de Frontera N° 36, sobre las pelotas forradas contentivas de la presunta droga. Por cuanto del análisis de las actas procesales se observa que el delito por el cual están siendo presentados los adolescentes antes identificados, es un delito grave susceptible de privación de libertad, es el caso, que los mismos fueron presentados fuera del lapso que establece el artículo 559 de la ley especial, para ser presentado por ante el juez de control, el cual establece que el adolescente deberá ser presentado dentro las veinticuatro horas siguientes a su aprehensión, es por lo que este Tribunal acuerda una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de las contenidas en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la detención en su propio domicilio, comisionándose para el traslado de los adolescentes, desde esta sede del Palacio de Justicia hasta el Departamento Policial de la Villa del Rosario de la Policía Regional del Estado Zulia, Municipio Rosario de Perijá, a la Guardia Nacional del Destacamento de Fronteras N° 36, a fin de hacerle la entrega de los mismos, al mencionado cuerpo policial, debiendo trasladar los funcionarios adscritos al Departamento Policial antes mencionado los adolescentes imputados hasta su domicilio, donde quedaran bajo arresto domiciliario, y custodia policial permanente a cargo del mencionado cuerpo policial, hasta tanto se realice la celebración de la audiencia preliminar, por ello considera procedente en derecho DECRETAR HACER CESAR LA APREHENSIÓN POLICIAL, de los adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, así como las solicitadas por la Defensa Privada. QUINTO: Se acuerda oficiar bajo los Nos. 1679-06 y 1680-06, al Departamento Policial de la Villa del Rosario de la Policía Regional del Estado Zulia, Municipio Rosario de Perijá, a fin de participarles de la custodia policial de los adolescentes imputados, la cual quedara a cargo del referido cuerpo policial, y bajo el No. 1681-06 al Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional, a fin de solicitarles realicen el traslado de los adolescentes, desde esta sede hasta el Departamento Policial de la Villa del Rosario. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No 267-06. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las cuatro y treinta y cinco minutos (4:35 pm) de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TITULAR,
MGS NORMA CARDOZO PEREZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. BLANCA RUEDA GONZÁLEZ

LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. XIOMARA RINCON MOSALVE

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)



REPRESENTANTE LEGAL


VIDAL MONOSALVA RODRIGUEZ

EL ADOLESCENTE IMPUTADO


(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)



REPRESENTANTE LEGAL


DALGIS ESCOBAR MOLINA



EL SECRETARIO,


ABG. GILBERTO ALAÑA



CAUSA N° 1C-1897-06
NCP/mr