REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 16 de Junio de 2006
196° y 147°

En el día de hoy, Viernes Dieciséis (16) de Junio de 2.006, siendo las Tres (3:00 pm) de la tarde, día fijado para llevar a efecto la Audiencia Oral, con ocasión de escuchar a la Representación Fiscal, en virtud de la conclusión de la investigación solicitada por la Defensa Pública Especializada N° 03 YAJAIRA FINOL, en la causa seguida en contra del ciudadano (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ROFILIO JOSE PALMAR, todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se encuentra constituido el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes por la Juez Profesional MGS NORMA CARDOZO PEREZ y el Secretario del Juzgado ABG. GILBERTO ALAÑA, quien al verificar la presencia de las partes se observa que se encuentran presentes la Fiscalia Especializada N° 37 ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, la Defensa Pública Especializada N° 03 ABG. YAJAIRA FINOL, actuando en base a la Unidad de la Defensa Publica, el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), cédula de identidad N° 18.874.143, y su representante legal, ciudadana ZAYDA JOSEFINA VILLASMIL, cédula de identidad N° 7.767.672. Seguidamente la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente imputado el desarrollo de la Audiencia, y si ha entendido el acto de la presente Audiencia Oral, para la fijación de un plazo prudencial para que el Ministerio Público presente acto conclusivo, el delito por el cual se le acusa y la responsabilidad penal que esto implica; quien manifestó que Si entendía. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada quien expuso: “Ratifico el escrito interpuesto ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 08 de Mayo del presente año, donde solicito se inste al Ministerio Público a presentar su escrito de conclusión de la investigación de conformidad a lo pautado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “Vista la solicitud de la defensa y por cuanto faltan diligencias por practicar, aunado al hecho que estamos en presencia de un delito no susceptible de aplicarse la privación de libertad como sanción, por lo cual esta representación fiscal debe agotar la vía de la conciliación, solicito al Tribunal el plazo de noventa días para concluir con la investigación, y solicito copia simple del acta, es todo”. Escuchadas las partes este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: CONCEDER AL MINISTERIO PUBLICO EL LAPSO DE NOVENTA DIAS CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, para dictar un acto conclusivo en la presente Causa seguida en contra del ciudadano (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ROFILIO JOSE PALMAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenida en el Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada por este Tribunal en fecha 13 de Diciembre de 2.004, para el Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), los días treinta (30) de cada mes, por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, hasta que la representación fiscal presente acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo. Terminó siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde, se leyó y conformes firman.- Se registró la presente Resolución con el No. 263-06.
LA JUEZ TITULAR,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSA ESPECIALIZADA,
ABOG. YAJAIRA FINOL
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
LA REPRESENTANTE LEGAL,
ZAYDA JOSEFINA VILLASMIL
EL SECRETARIO,

ABOG. GILBERTO ALAÑA

NCP/mr
CAUSA 1C-1478-04