REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 15 de junio de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN


CAUSA N°: 1894.06
JUEZ PROFESIONAL: DRA. NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL N° 37 ESPECIALIZADA: ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSOR ESPECIALIZADO N° 01: ABG. OMAR ARTEGA
IMPUTADA: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
VICTIMA: DESCONOCIDA
SECRETARIO: ABOG. GILBERTO ALAÑA

En el día de hoy, 15 de junio de 2006, siendo las 04:00 de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésimo Séptima del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto a la Adolescente Imputada (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de ponerla a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, por cuanto del acta policial se desprende que en el día de ayer siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, funcionarios adscritos al Departamento Policial Mara de a Policía Regional, encontrándose en labores de patrullaje por el Kilómetro 29 de la Carretera El Moján, cuando visualizaron un vehículo color blanco modelo Le Baron, el cual al notar la presencia policial imprimió mayor velocidad, por lo cual procedieron a darle seguimiento al mismo, logrando darle alcance, e indicándole a los ocupantes del mencionado vehículo que descendieran, bajándose del vehículo el ciudadano AMILCAR GONZALEZ, y como su acompañante descendió del vehículo la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), procediendo dichos funcionarios a verificar las placas VGH-628, del vehículo, a través de la central de comunicaciones, constatando que dicho vehículo se encuentra solicitado por el delito de robo de esa misma fecha, por lo cual procedieron a la aprehensión policial de la joven y del mencionado ciudadano adulto. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los presento ante el Tribunal a objeto de que decida seguir los trámites del procedimiento ordinario y DECRETE la Medida Cautelar contenida en los Literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mientras se adelanta la correspondiente investigación y se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, es todo”. La Adolescente manifestó que no tenía Defensor y el Tribunal procedió a Designarle en este Acto al Defensor Público Especializado N° 01, Abogado Omar Arteaga, quien una vez impuesto de las actas expuso: “Escuchadas la imputación fiscal y la declaración de la adolescente, y siendo que, el delito por el cual esta siendo presentada, no es susceptible de prisión de Libertad, según lo establecido en la Ley especial, en su articulo 628, parágrafo Segundo; en consecuencia solicito el Cese inmediato de la detención Policial, la imposición de las medidas cautelares solicitadas por la representación fiscal y me sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de la Adolescente Imputada quien quedó identificada de la siguiente manera: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de (17) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.945.094, fecha de nacimiento 05.09.88, nacida en las tres bocas, hija de Maria Palmar y Agustín González, sin ocupación u oficio, de contextura picnica, tez morena, de nariz chata, labios gruesos, ojos marrones, estatura de aproximadamente 1m con 53 cms, de rasgos goajiro, no presenta cicatrices, residenciado en el Barrio Brisas del Norte, ,por la bomba Caribe, teléfono, 0416.9647796, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. La Juez procedió a imponer a la Imputada Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que NO tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentada por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual contesto que Si, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que SI deseaba declarar; por lo que siendo las 06:00 de la tarde la misma expuso: “ un primo me llamo diciéndome que otro primo mío había fallecido, entonces venia el vehículo ese y yo lo pare y le pedí una cola, el señor me dijo que si y me monte y después el señor arranco y antes de llegar al peaje el señor corto camino y salimos a las cruces, entonces a donde yo iba era después del peaje y el chamo salio mas allá después de donde yo me iba a quedar y me dijo que no importaba que el iba a buscar una plata donde una tía y que al regreso me iba a dejar a donde yo iba, después empecé a ver a los motorizados dando vueltas y el chamo cuando los vio le dio mas duro y yo le dije chamo parate que detrás de nosotros viene la policía y no se detuvo siguió dándole mas y mas y allí nos agoraron, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, de la Imputada Adolescente y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Por cuanto el delito que presuntamente se le imputa a la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), titular de la Cédula de Identidad N° V-24.945.094, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, no es susceptible de Privación de Libertad tal como lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal hace CESAR LA APREHENSION POLICIAL de la Adolescente Imputada. TERCERO: Se acuerda otorgarle a la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), Medida Cautelar menos gravosa que la privación de libertad, prevista en el Literal “b” Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a que la imputada adolescente tiene la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal, y Literal “c” referente a la presentación periódica, los días Treinta (30) y Quince (15) de cada mes, en compañía de sus Representantes Legales, hasta que culmine la investigación, por ante la Oficina de Trabajo Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se ordena REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES a la Fiscalía 37° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido a los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, una vez vencido el lapso de Ley. QUINTO: Se ordena Oficiar al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia a fin de efectuar el traslado de la adolescente hasta su residencia; y la Oficina de Trabajo Social, a fin de informarle de lo aquí dispuesto, bajo los Nº 1629-1630.06. SEXTO: se acuerda expedir las copias de la presente acta, solicitadas por las partes ASI SE DECIDE.- Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 259 .06. Terminó siendo las 06:30 de la tarde. Se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL,



DRA. NORMA CARDOZO PEREZ


LA REPRESENTANTE FISCAL,




ABG. BLANCA YANINE RUEDA

EL DEFENSOR PÚBLICO,




ABG. OMAR ARTEAGA


LA IMPUTADO ADOLESCENTE




EL SECRETARIO,
ABOG. GILBERTO ALAÑA