REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 15 de Junio de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C- 1893-06
JUEZ TITULAR: MGS NORMA CARDOZO PEREZ.
FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ.
DEFENSA PUBLICA N° 01: ABG OMAR ARTEAGA
SECRETARIO: ABG. GILBERTO ALAÑA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: YENNY COROMOTO LEAL FERRER.

En el día de hoy, Jueves Quince de Junio de Dos Mil Seis, siendo las cinco y treinta minutos (5:30pm) de la Tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en Representación de la víctima, quien expuso: Presento en este acto al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana YENNY COROMOTO LEAL FERRER, cuando en el día 14 de Junio de 2006, siendo las 10:50 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo Puma de la Policía Regional, encontrándose en labores de patrullaje, en la avenida 4 Bella Vista, a la altura del Centro Comercial Costa Verde, fueron requeridos por un ciudadano acompañado de una señora, indicándole que un ciudadano había despojado a la ciudadana en cuestión de dinero en efectivo, amenazándola de muerte con un pico de botella, señalando a dicho sujeto, quien se desplazaba caminando por el lugar, optando por el seguimiento del mismo logrando interceptarlo frente a Movistar de Bella Vista, lanzando el mismo un objeto al pavimento, y al realizar la respectiva inspección corporal, se le incautó en el bolsillo delantero de su pantalón un billete de cinco (5000) mil bolívares serial B22272664 de libre circulación en el país, y la ciudadana Jenny Coromoto Leal Ferrer, quien denunció al ciudadano de ser la persona que le despojó de la cantidad de cinco (5000) mil bolívares en efectivo bajo amenaza de muerte con un pico de botella, procediendo a detenerlo y notificarle el motivo de la detención, y al verificar el objeto lanzado por el ciudadano se trataba de un objeto punzo penetrante (pico de botella), y quedó identificado el adolescente como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 17 años de edad. En consecuencia, esta representación fiscal considera que se configura el delito mencionado con la particularidad de que con base a las condiciones de aprehensión, es decir, a poco de haberse cometido el hecho y con objetos que hacen presumir con fundamento que el adolescente aprehendido puede ser el autor del hecho tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en atención a ello solicito el procedimiento especial por flagrancia previsto en el artículo 557° Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se encuentra dentro del lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se solicita como medida cautelar la Prisión Preventiva conforme al artículo 581° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar de esta manera la comparecencia del adolescente a la audiencia de juicio oral, toda vez que existen elementos que hacen presumir el peligro de fuga, dado que se trata de un joven que no es la primera vez que se encuentra en este Tribunal, dado que fue presentado en fecha 22-02-06, según consta causa N° 1C-1804-06, también puede haber peligro de obstaculización de las pruebas de la presente investigación y por existir peligro para la víctima y los testigos del referido caso, y en ocasión a que el delito que se le atribuye, puede ser susceptible de la sanción de privación de libertad, de igual modo pido copia simple del acta de presentación. Es todo”. Posteriormente, el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), manifestó que no tenía defensor, procediendo el Secretario del Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensores Públicos Especializados, quién indicó que se encontraba de guardia la Defensa Pública Especializada No. 01: ABG OMAR ARTEAGA, quién encontrándose presente aceptó el cargo en ella recaído y procedió a imponerse de las actas que conforman la presente causa a los fines consiguientes. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de el adolescente imputado quién dijo ser: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 17 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-12-88, cédula de identidad N° V-20.378.787, hijo de ANGELA NAVA ZABALETA y CARMELO CORTEZ, residenciado en el sector Santa Rosa de Agua, avenida Milagro Norte, Calle G-33, Casa N° 35-55, Frente al Divino Niño, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,62 mts, cabello negro corte pegadito bastante crespo, ojos negros, cejas pobladas, nariz grande achatada, orejas pequeñas con orificio en los dos lóbulos, labios bastante gruesos boca grande, tez moreno bastante oscuro, contextura delgado, presenta una protuberancia en el hombro izquierdo. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YENNY COROMOTO LEAL FERRER, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica, a lo cual respondió que NO deseaba declarar. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada No. 01 ABG OMAR ARTEAGA, en su carácter de defensor del adolescente de autos, quien expuso: “Escuchada la imputación fiscal y la declaración del adolescente, la defensa advierte contradicciones entre la imputación y lo expuesto por el adolescente, asimismo la defensa solicita seguir esta causa por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento abreviado por cuanto no están dadas las características o requisitos de la flagrancia, de igual manera la defensa considera que el adolescente esta siendo presentado fuera del lapso legal que establece la ley especial, esto es de veinticuatro horas, por cuanto fue detenido ayer a eso de las diez y cincuenta horas de la mañana, y la fiscalia presentó las actuaciones a eso de las once y cincuenta y cinco de la mañana del día de hoy, en tal sentido solicito se le imponga una medida menos gravosa que la prisión o detención solicitada por la fiscal y sea enviado a su domicilio con una comisión policial en virtud de no estar presente ningún familiar, y por último solicito se me expida copia simple del acta, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra, por lo cual la Juez de este Despacho se lo concede, y en tal sentido expuso: “Visto lo alegado por la Defensa Pública especializada, la Fiscalía debe acotar que la hora que señala el defensor como la hora de aprehensión no es tal, es decir, que el mismo está confundiendo la hora de aprehensión del adolescente, toda vez que es clara el acta policial cuando señala que el acta es levantada a las 12:40 de la tarde, y la hora que señala el Defensor y que también es señalada en el acta policial, como las 10:50 horas de la mañana, es la hora en que el funcionario JONATHAN GOMEZ, adscrito al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo se encontraba en labores de patrullaje, cuando fue requerido por la víctima para su auxilio, y muy distinta es la hora en que efectivamente el funcionario policial levanta su acta policial, donde en definitiva queda aprehendido formalmente el adolescente ya que es la hora en la que llega al Departamento Policial y queda aprehendido el adolescente para ponerlo a disposición del Ministerio Público. Es todo” Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Que se han cumplido los extremos exigidos por el artículo 557 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar quien aquí decide que las circunstancias de aprehensión del imputado adolescente encuadra perfectamente en el encabezamiento de la mencionada norma en consecuencia acuerda declarar procedente EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA, y convoca directamente para Juicio Oral y Privado, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cumplido el lapso de Ley, por la presunta participación del adolescente imputado, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana YENNY COROMOTO LEAL FERRER.- SEGUNDO: Visto que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal del adolescente imputado, tal como se evidencia del acta policial de fecha 14-06-06, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo Puma de la Policía Regional, la cual consta al folio (03) de la causa; el Acta de Notificación de Derechos del Niño y Adolescente, practicada al adolescente imputado por funcionarios adscritos al cuerpo policial supra identificado, el cual consta al folio (04 y su vto) de la causa; la denuncia verbal practicada a la ciudadana YENNY COROMOTO LEAL FERRER, por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo Puma de la Policía Regional, la cual consta al folio (05) de la causa; las actas de entrevistas practicadas a los ciudadanos FRANKLIN JOSE MORILLO BRAVO y ELIMIN JOSE RAMBAL PIÑA, por el cuerpo policial ya antes citado, el día 14-06-06, las cuales constan a los folios (06 y 07) de la causa; de lo cual se evidencia que el Adolescente Imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho punible con el objeto o arma insidiosa utilizada, para someter a la víctima bajo amenazas de muerte, lográndole incautar el dinero despojado a la víctima, todo lo cual encuadra la conducta del Adolescente Imputado dentro de los supuestos contenidos en el Artículo 458 del código Penal, tales como constreñimiento a la libertad, amenaza a la vida y el encontrarse presuntamente armado el mencionado Adolescente, así mismo, observando este órgano decidor, que en el presente caso la Representación de la Vindicta Pública solicitó como medida cautelar la Prisión Preventiva conforme al artículo 581° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia de juicio oral y privado, y siendo que- estamos en presencia de un delito pluriofensivo que no solo atenta contra los bienes materiales sino contra la vida de la víctima, el cual no está prescrito, susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, y si bien es cierto que la privación de libertad es la excepción observa esta juzgadora que la defensa no aportó elementos suficientes para asegurar la comparecencia del Adolescente Imputado al Juicio Oral y reservado, es por lo que DECRETA LA PRISION PREVENTIVA del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana YENNY COROMOTO LEAL FERRER, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Oral y Privada. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de la Defensa Pública Especializada No. 01 ABOG. OMAR ARTEAGA, actuando con el carácter de defensor del prenombrado adolescente, de que el Procedimiento a seguir sea el Procedimiento Ordinarios y no el de Flagrancia, por cuanto no están dadas las condiciones o requisitos de la flagrancia, en tal sentido quien aquí decida NIEGA TAL SOLICITUD, por cuanto de las Actas se desprende que el Adolescente Imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho punible con el objeto o arma insidiosa utilizada, para someter a la víctima bajo amenazas de muerte, lográndole incautar el dinero despojado a la víctima, todo lo cual encuadra la conducta del Adolescente Imputado dentro de los supuestos contenidos en el Artículo 458 del código Penal, tales como constreñimiento a la libertad, amenaza a la vida y el encontrarse presuntamente armado el mencionado Adolescente, en consecuencia decreta el Procedimiento por Flagrancia de conformidad con los Artículos ya enunciados. En relación con lo solicitado por el Defensor, el cual considera que el adolescente está siendo presentado fuera del lapso legal que establece la Ley, es decir dentro de las Veinticuatro (24) Horas de su aprehensión, siendo q ue el mismo fue aprehendido en el día de ayer a eso de las diez y cincuenta horas de la mañana y la Fiscalía presentó las actuaciones a eso de las once y cincuenta horas de la mañana del día de hoy, analizadas las actuaciones observa este órgano decisor, que el Adolescente Imputado fue presentado dentro del lapso establecido en la Ley, toda vez que la hora que se toma en cuenta son las 12:40 horas del medio día del 14 del presente mes y año, cuando el funcionario actuante JONATHAN GOMEZ, compareció por ante el Cuerpo Policial al cual se encuentra adscrito Grupo Especial de Patrullaje Urbano de la Policía Regional del Estado Zulia, llevando aprehendido el adolescente imputado a fin de ponerlo a disposición del Fiscal Especializado del Ministerio Público, es por lo que NIEGA la solicitud del Defensor en el sentido de considerar como extemporánea la presentación del Adolescente antes mencionado. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones vencido el lapso de ley, a través del Departamento de Alguacilazgo al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda conocer, en virtud del procedimiento abreviado, acordado para el trámite de la presente causa, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se ordena el Traslado del adolescente antes identificado, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, a partir de la presente fecha, comisionando al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del adolescente con las seguridades del caso, desde la sede de este Tribunal, hasta el mencionado centro de internamiento. SEXTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, y las copias simples solicitadas por la Defensa Especializada N° 01. SEPTIMO: Se Ofició bajo los Nros. 1632-06 al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, y 1633-06, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 261-06 Se deja constancia que concluyó el acto siendo las seis (6:00) de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TITULAR,
MGS NORMA CARDOZO PEREZ

LA FISCAL ESPECIALIZADA,
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ

LA DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA,
ABG. OMAR ARTEGA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)


EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO ALAÑA

CAUSA N° 1C-1893-06
NCP/mr