REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 13 de Junio de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-1892-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ.
FISCAL AUXILIAR 37: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ
DEFENSA ESPECIALIZADA 06: ABOG. SORAYA COLINA
IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: SIN DELITO
VICTIMA: SIN VICTIMA
SECRETARIO: ABOG. GILBERTO ALAÑA
En el día de hoy, Martes Trece (13) de Junio de Dos Mil Seis, siendo las Cuatro (4:00) horas de la tarde, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésimo Séptima Encargada del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por cuanto del Acta Policial se desprende que el mismo se encuentra solicitado por este Tribunal de Control, y es el caso que este Tribunal a su cargo según Sentencia N° 36-04, de fecha 21-05-2004, dictada en la Causa 1C-685-02, Declaró Responsable Penalmente al referido ciudadano, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en calidad de COAUTOR, imponiéndole la Sanción de Libertad Asistida, prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo hago del conocimiento al Tribunal que el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante Resolución de fecha 06-04-2006, Decretó la Prescripción de la Sanción a favor del joven José Enrique Jiménez Arias y en consecuencia Ordenó el cierre definitivo de la Causa. Por todo lo antes expuesto solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de dejar sin efecto la solicitud de aprehensión recaída sobre el mismo. Así mismo solicito me sea expedida copia simple de la presente acta de presentación, es todo”. En este estado el Adolescente manifestó no tener abogado defensor, es por lo que este Tribunal le designó a la Defensora Pública Especializada 06 ABOG. SORAYA COLINA LUZARDO quien una vez designada acepto el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Imputado Adolescente quién quedó identificado de la siguiente manera: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de Veintiún (21) años (17), DICE PORTAR Cédula de Identidad N° 18.518.937, fecha de nacimiento 18-03-1985, hijo de MARIA ARIAS y GLEVIS LEANDRO JIMENEZ, reside en el Barrio Raul Leoni, Calle 94C, Casa N° 128, a cuatro casa de la Licorería La Surtidora, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Número de Teléfono 0261-7553915 (Vecina Dianota). Rasgos fisonómicos: 1.75 Mts. de estatura, contextura delgada, tez morena clara, ojos verdes, cabello rubio oscuro, nariz semiachatada, labios gruesos, presenta cicatrices de excoriaciones en las rodillas y pie izquierdo y en el brazo derecho, presenta un tatuaje en la pierna derecha (NAYANA). La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, el cual respondió que No tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que No deseaba declarar. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Escuchada la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, y por cuanto de las actas policiales se evidencia que no existe la comisión de un hecho punible, es por lo que solicito muy respetuosamente la libertad plena para el Joven Adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, del Imputado Adolescente, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Vista la exposición de la Fiscal y de la Defensa Pública Especializada, en la cual solicitan el cese de la aprehensión policial del Joven Adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y analizadas como han sido las actuaciones en la presente causa, observa quien aquí decide que no estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, es por lo que se Declara la nulidad del procedimiento y la aprehensión del Joven Adulto antes mencionado, Decretándose su Libertad Plena. SEGUNDO: Con relación a la solicitud de copias efectuada por la Defensora Pública y la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda otorgar lo solicitado. TERCERO: Se Ordena oficiar bajo el N° 1565-06 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de solicitar se deje sin efecto la Orden de Captura librada por este Tribunal en fecha 21-07-2003, en contra del Joven Adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). ASI SE DECIDE.- Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 257-06. Terminó siendo las Cuatro y Treinta horas de la tarde (04:30p.m.), se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ
LA DEFENSA ESPECIALIZADA,
ABOG. SORAYA COLINA
EL JOVEN ADULTO IMPUTADO,
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
EL SECRETARIO,
ABOG. GILBERTO ALAÑA
Causa 1C-1892-06
NCP/ypr
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