REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 01 de Junio de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C- 1883-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG JUAN COELLO HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. GILBERTO ALAÑA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Jueves Primero de Junio de Dos Mil Seis, siendo las Tres y Treinta minutos de la Tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, en Representación de las víctimas, quien expuso: “Presento en este acto al adolescente ALAN RAY CAMBAR, a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observándose que de las actas se desprende, que en fecha 31-05-06, funcionarios adscrito al Departamento Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino de la Policía Regional, encontrándose de servicio como supervisor de patrullaje, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, recibieron un reporte de la Central de Comunicaciones, informando que en el Estacionamiento del Centro Sur de la Circunvalación N° 02, donde un grupo de personas pertenecientes a los sindicatos de la Construcción SINTRAINCONSMZU y SUTICE, protagonizaban un enfrentamiento armado, y a consecuencia de esto habían resultados dos ciudadanos muertos por arma de fuego, por lo que se trasladaron al sitio y al llegar observaron tres sujetos, dos de ellos con heridas sangrantes en cuerpo, vistiendo el primero: Franela manga corta de color rojo, impreso la palabra Carmelo Anthony, pantalón bermuda de color rojo con dos franjas de color blanco, llevando este empuñado en sus manos un (01) arma de fuego tipo revólver; el segundo: Franela de color azul con logotipo estampado de Pepsi, pantalón jean de color azul desgastado, y el tercero: Short y franela de color negro, que atravesaban la autopista en dirección a la calle que esta al lado del Motel las Vegas, por que le ordenaron que se detuviera, incautando el armamento y practicaron su inspección corporal, motivado a las heridas los trasladaron a la emergencia de adultos del Hospital General del Sur, donde recibieron atención del personal médico de guardia, quedando identificados como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), cédula de identidad N° 20.691.864, a quien le fue encontrado en su poder el armamento con las siguientes características: Revólver, marca ARMINIUS, made in Germay, serial de tambor limados, calibre 38, empuñadura de material plástico de color negro, con seis (06) cartuchos del mismo calibre, percutidos, y los otros dos aprehendidos resultaron ser adultos. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas contempladas en los Literales “B”, y “C”, del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dicho Adolescente concurrió o no en su perpetración; solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Posteriormente, el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), manifestó tener defensor privado quien se identifica como JUAN COELLO HERNANDEZ, Inpreabogado N° 52409, con domicilio procesal en la Centro Comercial Puente Cristal, local 18, teléfono N° 0414-6116522, y expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, hecho por mi defendido y juro fielmente cumplir con cada una de las obligaciones inherentes al cargo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de el adolescente imputado quién dijo ser: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 17 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 06-01-89, cédula de identidad N° 20.691.864, hijo de Oriestela Coronado y Luis Enrique Cambar, residenciado en el Barrio Integración Comunal, sector 06 de Enero, Calle 12, Casa N° 59-15, al frente de la Bodega Chicho, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,87 mts, cabello negro crespo, corte bajo, ojos color café oscuro, orejas grandes, nariz grande achatada, cejas pobladas, labios gruesos, presente en el rostro un poco de acne, tez morena clara, contextura delgada, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia de sus representantes legales ciudadanos Orietela Coronado y Luis Enrique Cambar, cedula de identidad N° 10.438.535. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica, a lo cual respondió que NO deseaba declarar. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada abogado JUAN COELLO HERNANDEZ en su carácter de defensor del adolescente imputado, quien expuso: “ Estoy de acuerdo con la medida cautelar solicitada por la Fiscalia 37 del Ministerio Público, y que mi defendido sea entregado a sus representantes legales quienes se encuentran presentes en este acto, asimismo solicito copia simple de de los folios (02, 04 y 05) de la presente causa, y copia simple del presente acto. Es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo constituye el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), tal como se evidencia del acta policial de fecha 31 de mayo de 2006, suscrita por funcionarios adscrito al Departamento Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino de la Policía Regional, la cual consta al folios (02) de la causa; el Acta de Notificación de Derechos correspondientes al adolescente imputado de autos, la cual corren inserta al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa; el acta policial de fecha 01 de junio de 2006, suscrita por el mismo cuerpo policial, la cual consta al folio (05) de la causa; Ahora bien, corresponde a esta Sala de Control pronunciarse sobre las medidas idóneas que debe tener el adolescente, evidenciándose que la representante de la vindicta pública solicitó las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el adolescente de autos, considerando esta Juzgadora dichas medidas idóneas, en tal sentido, este Tribunal considera que el delito por el cual esta siendo presentado el adolescente imputado no es susceptible de privación de libertad, considera procedente en derecho DECRETAR HACER CESAR LA APREHENSIÓN POLICIAL, del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y en consecuencia, este Tribunal decreta las Medidas Cautelares menos gravosa, contempladas en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, hasta que culmine la investigación; referente la primera, a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de sus representantes legales, ciudadanos LUIS ENRIQUE CAMBAR y ORIESTELA CORONADO; la segunda referente a la obligación de presentarse por ante la Oficina de Trabajo Social los días catorce y veintiocho de cada mes, durante seis meses, contados a partir de la presente fecha. TERCERO: Se hace entrega del adolescente imputado, a sus representantes legales ciudadanos LUIS ENRIQUE CAMBAR y ORIESTELA CORONADO, quienes se encuentran presentes en este acto. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, así como las solicitadas por la Defensa Especializada. SEXTO: Se acuerda oficiar bajo el No. 1416-06, al Departamento Policial Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino de la Policía Regional, y oficiar bajo el N° 1417-06, a la Oficina de Trabajo Social, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No 240-06. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Cuatro de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TITULAR,
MGS NORMA CARDOZO PEREZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. BLANCA RUEDA GONZALEZ

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. JUAN COELLO HERNANDEZ

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)


REPRESENTANTE LEGAL

LUIS ENRIQUE CAMBAR
EL SECRETARIO,

ABG. GILBERTO ALAÑA


CAUSA N° 1C-1883-06
NCP/mr