REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, PRIMERO (01) DE JUNIO DE 2006
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, Jueves Primero de Junio de 2.006, siendo las Dos de la tarde, día fijado para llevar a efecto la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ésta última disposición aplicable al caso concreto en virtud de la facultad contenida en la misma, que prevé la posibilidad de que el imputado adolescente renuncie a la prescripción de la acción penal, que sirve de sustento a la petición de Sobreseimiento Definitivo interpuesto por la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, a favor del imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa de Vigilancia Diseinca. En tal sentido, procedió el Tribunal, constituido con la Juez Titular MGS NORMA CARDOZO PEREZ, y el Secretario ABG. GILBERTO ALAÑA, a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes, la Fiscal Especializada N° 37 ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, la Defensora Pública Especializada N° 3 ABG. DAYNUS ROJAS, en virtud del principio de la unidad de la defensa pública, el imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), titular de la cédula de identidad No. 17.460.969, y la incomparecencia de la víctima de autos. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, quien expuso: “Ratifico la solicitud de sobreseimiento de definitivo presentada ante este Tribunal, y solicito copia simple, es todo”. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al joven adulto, de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso, explicó clara y precisamente las razones legales del presente acto, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y siendo las 2:25 minutos de la tarde, expuso: “estoy de acuerdo con la solicitud de su defensora y solicito la Tribunal me decrete el sobreseimiento definitivo en la presente causa, es todo”, finalizó su exposición siendo las 2:26 minutos de la tarde. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Especializada No. 03 ABG. DAYNUS ROJAS, quien expuso: “Ratifica la solicitud formulada por la defensora natural del joven Dr. Diamilis Lugo, en cuanto al decreto del sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción, asimismo solicito copia del presente acto, es todo”. Escuchadas las partes, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA: PRIMERO: El Sobreseimiento Definitivo por prescripción en la causa seguida al joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la EMPRESA DE VIGILANCIA DISEINCA; en consecuencia declara la prescripción de la acción, la cosa juzgada y se ordena el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley. SEGUNDO: Pasa a resolver en Auto por separado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, decretado en esta audiencia y solicitado por la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que el acto se da por concluido siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde, Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ TITULAR
MGS NORMA CARDOZO PEREZ
LA FISCAL ESPECIALIZADA,
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ
LA DEFENSA ESPECIALIZADA,
ABG. DAYNUS ROJAS
EL JOVEN ADULTO
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO ALAÑA
CAUSA N° 1C-272-01
NCP/mr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, PRIMERO (01) DE JUNIO DE 2.006
196° y 147°
DECISIÓN N° 241-06.- CAUSA N° lC-272-01
I
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decidir sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “d” del artículo 561 de la citada ley, en la presente causa seguida al joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
cometido en perjuicio de la EMPRESA DE VIGILANCIA DISEINCA, y en consecuencia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS
El día 25-03-01, siendo aproximadamente las 02:35 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Brigada Vehicular de la Policía Regional del Estado Zulia, dejaron constancia que encontrándose en labores de patrullaje, fueron reportados por la central de comunicaciones que en la calle 72 con avenida 13, específicamente en las tiendas ENNE, para verificar un robo, y al trasladarse al lugar, el vigilante de la tienda, les indicó que cuatro sujetos lo habían despojado de su arma de reglamento, revólver, calibre 38, marca Custer, propiedad de la Empresa de Vigilancia Diseinca, indicando las características de los sujetos, por lo que realizaron un recorrido por las adyacencias de la zona, y en el momento avistaron cuatro ciudadanos corriendo, los sujetos al percatarse comenzaron a saltar la cerca de varias residencias en direcciones opuestas, logrando escapar tres de los sujetos, y deteniendo a uno de los sujetos, no se le encontró ningún objeto, y fue trasladado hasta la tienda ENNE, donde fue señalado y reconocido por el vigilante agraviado y reconocido por un empleado de la tienda, quedando identificado como(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , de 16 años de edad.
Al folio (05) de la presente causa, corre inserta denuncia común practicada al ciudadano ALEXANDER JOSE VILLALOBOS, quien se identificó como vigilante de la Empresa Diseinca, y expuso que él se encontraba de guardia en la tienda ENNE 72, cuando cuatro sujetos armados llegaron por el portón trasero, de los cuales dos entraron para la tienda, y uno saco un arma de fuego 38, y él que lo acompañaba le sacó el arma de reglamento a él, y el otro le indicaba que lo matara, el sujeto accionó en tres oportunidades el arma que le había despojado, y salieron corriendo todos vía cinco de julio, por lo que se comunicó con la central informando lo sucedido, y se presentó la patrulla, y los pocos minutos trajeron al sujeto que le había despojado del arma de reglamento.
Al folio (06) de la presente causa, corre acta de entrevista de fecha 25 de marzo de 2001, practicada por la Policía del Estado Comandancia General Brigada Vehicular, al ciudadano IVAN JAVIER SANCHEZ NUÑEZ, quien se identificó como empleado de la tienda ENNE.
A los folios (09 al 11) de la presente causa, consta acta de presentación de fecha 26-03-01, mediante la cual le impuso al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), medida cautelar menos gravosa, de la contenida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios (09 al 11) de la presente causa, corre inserta solicitud de sobreseimiento definitivo corre inserta solicitud de sobreseimiento definitivo, interpuesto por la Fiscalia 37° del Ministerio Público, a favor del joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Empresa de Vigilancia Diseinca, en virtud de haber operado la prescripción del delito, desde la comisión del hecho hasta la presente fecha, y no existiendo ninguna causal de interrupción, se considera cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “d” del artículo 561 de la citada ley.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Artículo 56l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Del análisis de la Actas que conforman la presente causa, se desprende que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción Pública el cual se encuentra prescrita su acción Penal, siendo un obstáculo para proseguirla como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Empresa de Vigilancia Diseinca, observándose de las actas que conforman la presente causa, que han transcurrido mas de cinco (05) años, desde la comisión del hecho ilícito, lapso establecido para que proceda la prescripción de la acción en los delitos para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, tal como lo establece el artículo 615 de la Ley Especial, y no existiendo ninguna causal de interrupción, se considera cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, y en tal sentido acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 615 ejusdem, es todo. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la Causa, seguida al joven adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), cédula de identidad N° 17.460.969, fecha de nacimiento 25-07-1984, hijo de Nixon Aguilar y Francisca Carrizales, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Empresa de Vigilancia Diseinca; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 615 ejusdem, en consecuencia se Extingue la Acción Penal, se Declara Cosa Juzgada y el Archivo de la presente Causa una vez cumplido el lapso de Ley. SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO las medidas cautelares aplicadas al prenombrado joven adulto, que fue decretada por este Juzgado en fecha 26-03-01, establecida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente a la presentación periódica los días veintiséis (26) de cada mes por el lapso de tres meses, ante la oficina de Trabajo Social, en tal sentido se acuerda oficiar a la oficina supra señalada para participarle lo aquí acordado. ASI SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese y Ofíciese.
LA JUEZ TITULAR,
MGS NORMA CARDOZO PEREZ
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO ALAÑA
En la misma fecha se Registro la presente Resolución bajo el N°. 241-06 y se oficio bajo el N° 1420-06.-
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO ALAÑA
NCP/mr
Causa 1C-272-01.-
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