REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, PRIMERO (01) DE JUNIO DE 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION
CAUSA N°: 1C-1882-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL ESPECIALIZADA (AUX) 37: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIADA 09°: ABOG. GYOMAR PEREZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO en grado de COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.
VICTIMAS: FREDDY DANIEL GONZALEZ, HERIBERT COROMOTO VENTO, CARLOS DAVID MENDOZA y JOSELIN ALCALA.
SECRETARIO: ABOG. GILBERTO ALAÑA
En el día de hoy, Jueves Primero (01) de Mayo de 2.006, siendo las Tres y Quince (03:15) minutos de la tarde, se procedió a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Especializada 37del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, en representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose del acta policial que el hecho que se le imputa al adolescente ocurrió el día 31-05-06, en horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio Maracaibo, se encontraban en labores de patrullaje cuando la Central de Comunicaciones le informó que en la Avenida Guajira, detrás del antiguo Rectorado de la Universidad del Zulia, en la sede de la División de Seguridad de la Universidad deL Zulia, Oficiales de Seguridad de dicha División mantenían restringidos a dos ciudadanos que presuntamente dentro del área interna de la Universidad habían despojado a varias personas de sus pertenencias por lo cual se trasladan al sitio y se entrevistan con los oficiales de seguridad Leandro Ojeda y Edgar Rondon, quienes manifestaron que mantenían retenidos a dos ciudadanos de nombre (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de 17 años de edad y al ciudadano JOSE GREGORIO GALVAN JIMENES, de 19 años de edad, haciéndole entrega a dichos funcionarios de los mismos, en ese instante se presentan las ciudadanas ANGELICA URIBE y GUSNORY VILCHEZ, estudiantes de la Universidad del Zulia e informando que los ciudadanos restringidos minutos antes portando arma de fuego las habían despojado de sus pertenencias personales, así mismo se presentaron al lugar los ciudadanos FREDDY DANIEL GONZALEZ y HERIBERT COROMOTO VENTO, manifestándoles que los ciudadanos restringidos también bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego los habían despojado de sus celulares, por tal motivo los funcionarios procedieron a solicitarles la demostración voluntaria de los objetos, logrando incautarle al adolescente un Teléfono Celular marca Nokia, Modelo 1110A, propiedad del ciudadano FREDDY DANIEL GONZALEZ, y al ciudadano JOSE GREGORIA GALVAN JIMENEZ, lograron incautarle un teléfono Celular marca Nokia Modelo 2330, propiedad de la ciudadana HERIBERT COROMOTO VENTO, por lo cual procedieron a su aprehensión. En tal sentido, solicito decrete para el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que estamos en presencia de un delito grave según su resultado, como es el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que hubo la puesta en peligro de uno se los bienes jurídicos más preciados por el legislador como lo es la vida de un ser humano, acompañado del ilícito con la circunstancia agravante del uso de un arma de fuego, lo que conlleva a estimar que la medida de detención preventiva peticionada guarda proporción con las circunstancias de hecho bajo las cuales se llevo a cabo la comisión del delito, en aras de asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, al estimar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir con certeza que sobre el adolescente pesan elementos incriminatorios que comprometen su responsabilidad penal, y al ser susceptible el delito imputado a la medida de privación de libertad (Art. 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente); así mismo solicito se siga los trámites del procedimiento ordinario, y solicito copia simple de la presente acta, es todo”. EL adolescente manifestó que tenía Defensores Privados que lo asisten, procediendo el Tribunal a tomar el juramento de ley a las ABOGADAS MARIBEL LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado N° 56669, C.I. N° 9.701.997 y ANA VILLASMIL DE BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado N° 20507, C.I. N° 3.106.219, con domicilio procesal en la Urbanización Mara Norte, Tercera Etapa, Calle 7, N° 2ª-111, Teléfono: 0414-6314934, quienes aceptaron cumplir fielmente con las funciones inherentes el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quien dijo ser y llamarse: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.205.869, fecha de nacimiento 03-07-1988, hijo de BEATRIZ GONZALEZ y ALDRIN FLORES, residenciado en el Sector Santa María, N° 69B, N° 84-72, a media cuadra de la Agencia de Loterías la Beba, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; Teléfono: 0261-7511707 / 0414-6337018, con las siguientes características fisonómicas: Estatura 1,76 Mts aproximadamente, Tez morena, Cabello castaño oscuro crespo, Ojos almendrados color marrones oscuros, Nariz semiachatada ancha, Boca grande labios gruesos, Orejas pequeñas, contextura delgada, presenta 2 tatuajes en la pierna derecha (uno con letras chinas y el otro en forma de sol). Se deja constancia que el Adolescente se encuentra vestido con un pantalón mono color gris, franela de color negro con la palabra JORDAN y zapatos deportivos color gris. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana BEATRIZ ESTHER GONZALEZ VENECIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.738.662, con el carácter de representante legal del Adolescente Imputado. La Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos FREDDY DANIEL GONZALEZ, HERIBET COROMOTO VENTO, CARLOS DAVID MENDOZA y JOSELIN ALCALA, su participación y la responsabilidad penal que el hecho implica, de lo cual respondió que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondió QUE NO DESEABA DECLARAR. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quienes expusieron: “Solicitamos muy respetuosamente al Tribunal decrete para el Adolescente Imputado una Medida Cautelar menos gravosa, de la contenida en el Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el mismo tiene apoyo familiar, encontrándose en este acto su representante legal, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, del Adolescente Imputado y la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, observa quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), tal como se evidencia del contenido del Acta Policial, en la cual los funcionarios actuantes, dejaron constancia que el Adolescente Imputado fue aprehendido momento después, cuando encontrándose en labores de patrullaje la Central de Comunicaciones les informó que en la Avenida Guajira, detrás del antiguo Rectorado de la Universidad del Zulia, en la sede de la División de Seguridad de la Universidad deL Zulia, Oficiales de Seguridad de dicha División mantenían restringidos a dos ciudadanos que presuntamente dentro del área interna de la Universidad habían despojado a varias personas de sus pertenencias, trasladándose al sitio y al entrevistarse con los Oficiales de Seguridad Leandro Ojeda y Edgar Rondón, manifestaron que mantenían retenidos a dos ciudadanos de nombre (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 17 años de edad y al ciudadano JOSE GREGORIO GALVAN JIMENES, de 19 años de edad, haciéndole entrega a dichos funcionarios de los mismos, en ese instante se presentan los ciudadanos víctimas ANGELICA URIBE, FREDDY DANIEL GONZALEZ y HERIBERT COROMOTO VENTO, estudiantes de la Universidad del Zulia e informando que los ciudadanos restringidos minutos antes bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego los habían despojado de sus pertenencias personales, por tal motivo los funcionarios procedieron a solicitarles la demostración voluntaria de los objetos, logrando incautarle al adolescente un teléfono celular marca Nokia, modelo 1110A, propiedad del ciudadano FREDDY DANIEL GONZALEZ, y al ciudadano JOSE GREGORIA GALVAN JIMENEZ, lograron incautarle un teléfono celular marca Nokia Modelo 2330, propiedad de la ciudadana HERIBERT COROMOTO VENTO, aunado a estos elementos de convicción se consideran las Denuncias Verbales, expuestas por las víctimas por ante el Departamento Policial, en la que exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, todo lo cual encuadra presuntamente la conducta del Adolescente Imputado dentro de los supuestos del tipo penal de ROBO AGRAVADO, tales como amenaza a la vida, constreñimiento de la libertad y el encontrarse uno de los que participó en el robo susceptiblemente armado, delito este Pluriofensivo, puesto que no solamente atenta contra los bienes materiales, sino contra la vida, ejecutado con violencia, susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si bien es cierto que la regla es la libertad y la privación de la misma la excepción, observa quien aquí decide que la Defensa no aportó garantías suficientes para asegurar la comparecencia del Adolescente Imputado a la Audiencia Preliminar, y en virtud de haber solicitado la representación Fiscal la Privación de Libertad para el Adolescente Imputado, es por lo que este Tribunal Decreta LA DETENCIÓN PREVENTIVA del Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en grado de COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY DANIEL GONZALEZ, HERIBET COROMOTO VENTO, CARLOS DAVID MENDOZA y JOSELIN ALCALA, a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa a favor del Adolescente Imputado, se niega la misma en virtud de considerar que estamos en presencia de un delito grave susceptible de privación de libertad, así como tampoco la Defensa no aportó garantías suficientes para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Representación Fiscal y la Defensora Privada. QUINTO: Se ordena el traslado del Adolescente Imputado antes identificado, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal de Control, comisionándose para ello al Departamento Policial de las Parroquias Bolívar y Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, mediante oficio N° 1418-06, de igual modo se ordena oficiar a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a efectos de informarle de lo aquí decidido según oficio N° 1419-06. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el N° 242-06.- Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Cuatro y Cuarenta y Cinco (04:45pm) minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. MARIBEL LUZARDO ABOG. ANA VILLASMIL DE VRICEÑO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
LA REPRESENTANTE LEGAL,
BEATRIZ GONZALEZ VENECIA
EL SECRETARIO,
ABOG. GILBERTO ALAÑA
CAUSA N° 1C-1884-06
NCP/ypr
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