CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 05 de Junio de 2006
196° y 147°



Ponencia de la Jueza Profesional DRA. JACQUELINA FERNANDEZ. Causa N° 1Aa-251-06

Conoce esta Corte Superior la causa signada bajo el N° 1C-1564-05, nomenclatura de este Tribunal 1Aa-251-06, contentiva del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano RODOLFO GALLARDO PARRA, victima en la presente causa, domiciliado en la Urbanización Urdaneta, calle No. 02, Casa No. 19B-105, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE RAFAEL GALLARDO NAVA, causa seguida en contra de los jóvenes (SE OMITE), quienes para el momento de la comisión del hecho punible eran adolescentes, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES INTENCIONALES, cometido en perjuicio del ciudadano RODOLFO GALLARDO PARRA, en contra de la resolución No. 155-05, dictada en fecha 08-03-05, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida a los mencionados jóvenes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem,
aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia declaró extinguida la Acción Penal, se declaró Cosa Juzgada y el Archivo de la presente causa una vez cumplido el lapso de Ley.

Por auto de fecha 31 de Mayo del año en curso, esta Corte Superior asumió el conocimiento de la causa contentiva del recurso interpuesto, procediéndose a designar ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra a decidir en relación a la Admisibilidad o no del Recurso interpuesto, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de Inadmisibilidad del recurso y a tal efecto, dispone:

“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

El recurso de apelación fue interpuesto por la victima el ciudadano RODOLFO GALLARDO PARRA, tiene cualidad de parte plenamente acreditada en actas, a quien el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le confiere legitimación para apelar contra las decisiones que le causen agravio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 433 Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así de esta manera el requisito establecido en el literal a) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal.

Igualmente, la decisión impugnada, como lo refiere expresamente el apelante en su recurso, fue la pronunciada en fecha 08 de Marzo de 2005, por
el Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la cual quedó notificado el recurrente y las demás partes, tal como se comprueba al revisar los folios del veinte (20) al veinticuatro (24) de las actuaciones originales que conforman la causa 1C-1564-05, que fue requerida en original al Tribunal a quo, donde se observan agregadas las boletas de notificación a la causa en fecha 15-03-05, según consta al vuelto del folio veinticuatro (24).

El accionante interpuso el recurso de apelación contra esa decisión en fecha 05 de Mayo de 2006, tal como se evidencia del sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibiendo el escrito de apelación, lo que consta al folio Uno (01) de la Causa No. 1Aa-251-06, contentiva del presente recurso, así como del cómputo de audiencias transcurridas elaborado por el Tribunal de la causa, significando con ello, que el mismo supera el lapso de cinco (05) días de audiencias a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haber sido interpuesto en tiempo hábil.

Establece el artículo anteriormente señalado:
“Interposición: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.

En razón de lo antes expuesto, visto que el impugnante interpuso el recurso de apelación fuera del lapso legalmente establecido, conforme a lo previsto en el supra indicado artículo 448 del Código Adjetivo Penal, no cumpliendo el requisito establecido en el literal b) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ello conlleva a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la
Ley declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el presente recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano RODOLFO GALLARDO PARRA, asistido por el profesional del derecho JOSE RAFAEL GALLARDO NAVA, contra la resolución No. 155-05, dictada en fecha 08-03-05, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el literal b) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ÁLVAREZ

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
(PONENTE)


DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE


LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
En esta misma fecha siendo la Una (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 28-06, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y remitirlas con oficio al Departamento del Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ