CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 29 de Junio de 2006
196° y 147°
Causa N° 1Aa-255-06
Ponencia de la Juez Profesional Dra. ANALEE RAMIREZ DE ALVAREZ.
Vista la recusación interpuesta en fecha 21-06-2006, por el ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.833, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, obrando en su carácter de defensor de la adolescente (se omite), la cual interpuso recurso de recusación contra la Jueza Segunda de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido abogado defensor, solicita se aparte ut supra la citada juez, del conocimiento de la causa seguida en contra de su defendida, distinguida dicha causa por el Tribunal a quo bajo el N° 2M-174-05, seguida por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; es por lo que en tal sentido, siendo esta Corte Superior competente para conocer del presente asunto sobre la admisibilidad o no, y lo hace en los siguientes términos:
I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE RECUSACIÓN.
Observan los integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana Dra. Hizallana Marín de Hernández, en su carácter Juez Segunda de Juicio, en tal sentido, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.” Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En razón de lo cual, siendo esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, el superior jerárquico de la Juez que se pretende recusar, es claramente competente para resolver la presente incidencia. Y así se decide.
II. DE LA RECUSACION INCOADA.
Se extrae del escrito presentado por ante el Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21-06-2006, cursante a los folios uno (01) y dos (02) de la presente incidencia, suscrito por el ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ, obrando con el carácter de defensor de la adolescente (se omite), que interpuso recusación en contra de la ciudadana Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, Jueza Segunda de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:
“Siendo ciudadana Juez, que para el momento de aperturar el Juicio seguido en contra de mi defendida (se omite), esta defensa opuso TRES Puntos previos lo (sic) cuales fueron decididos por su persona declarándolos SIN LUGAR; No obstante ello ciudadana Juez, la Corte de Apelación Sección Adolescentes declaró Inadmisible la Recusación Sobrevenida interpuesta por mi persona, siendo en consecuencia remitida la referida causa nuevamente a su Despacho, el caso es ciudadana Juez, que existe una causa de INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido OPINION en cuanto a los pedimentos hechos por esta Defensa al momento de iniciar el Juicio seguido en contra de mi defendida; En consecuencia vengo a este acto a RECUSARLA ya que no puede continuar conociendo de una causa, a la cual ya ha emitido opinión y de ello existe constancia en las actas del debate para el momento de iniciarse el presente proceso, es por lo que le solicito de manera respetuosa se desprenda del conocimiento de la causa seguida en contra de mi defendida. …”. (Texto transcrito íntegramente por la Sala).
III. DEL CONTENIDO DEL INFORME DE RECUSACIÓN.
La ciudadana Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, en su carácter de Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el último contenido del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, levantó informe de recusación alegando lo siguiente:
“Primero: Como juez presidente de este tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente de este Circuito Penal, en la causa N° 2M-174-05, seguida a la adolescente (Se omite) por la presunta comisión del delito antes mencionado en audiencia del juicio oral y reservado celebrada el día 05-06-06 le fue resuelto por auto fundado lo solicitado por la defensa el cual aparece transcrita en el acta levantada en esa misma fecha así como también aparece transcrita en el acta de informe de recusación de fecha 06-06-06 levantada por la juez de este tribunal en contestación a la recusación planteada por el abogado FRANKLIN GUTIERRE (sic) en fecha 05-06-06, y que como juez considero que el hecho de haber dictado dicho auto fundado por acta de fecha 05-06-06, no indica que por eso haya emitido opinión al fondo que pueda afectar mi imparcialidad en el juicio. Sin embargo la corte de apelación en fecha 14-06-06, mediante decisión N°03-06 declaró Inadmisible la recusación propuesta en contra de mi persona por el abogado antes mencionado…omissis…Es menester hacerle ver a las ciudadanas magistradas de la corte de apelación Sección adolescente que en cuaderno de incidencia de la presente causa 2M-174-05 se observa otra recusación interpuesta a la juez primero de juicio sección adolescente de este circuito penal, por el abogado franklin Gutiérrez en fecha 20-10-06, y ahora vuelve a interponer otro recurso de recusación de fecha 21-06-06 en mi contra como juez de este tribunal. Lo que indica que ha interpuesto tres recusaciones antes los dos tribunales Primero y Segundo de juicio de la sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tribunales esto (sic) que son de una misma instancia, y que conforme al artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes tiene (sic) un limite, limites estos que prohíbe a las partes intentar más de dos recusaciones, por lo que esto conlleva ciudadanas jueces de la corte a que se declare inadmisible dicha recusación interpuesta por el abogado antes mencionado en fecha 21-06-06 en contra de mi persona. Por lo que promuevo como prueba los dos cuadernos de incidencia de recusaciones interpuesta (sic) el cual remito en sus originales junto con el nuevo cuaderno de incidencia del cual se ordena numeral (sic) con el Numero tres (03)…omissis…Hago saber a los mencionados magistrado (sic) de la Corte de apelaciones que como juez he impartido la justicia con rapidez, imparcialidad y siempre he garantizando (sic) la tutela efectiva y debido proceso así como el respeto a las partes que con lealtad se debe tener por Ética profesional, conocimiento este que siempre como juez he tenido por norte, al dictar auto razonado en la audiencia del juicio oral se esta cumpliendo con la tutela judicial efectiva así como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando a la adolescente su derecho a la defensa en el presente caso. Por las razones antes expuesta, s (sic) por lo que solicito a las ciudadanas magistradas de la corte antes mencionada declare INADMISIBLE la recusación planteada en fecha 21-06-06, por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ, dejando a consideración a la corte las sanciones que puede incurrir un abogado privado al interponer tres (03) recusaciones ante ambos Tribunales de una misma instancia…Omissis…de igual forma se ordena REMITIR a la Corte Superior. Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cuaderno Incidental formado con el escrito en original del recurso de Recusación planteado con su respectivo Informe de Contestación, conjuntamente con los dos cuaderno de incidencia de recusación interpuesto ante el Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescente, signados con el N° 1 y otro cuaderno de incidencia de Recusación interpuesto por ante este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente, signándole la numeración N° 2, y la recusación interpuesta el día 21 del presente mes y año, se ordena abrir otro cuaderno de incidencia para la presente recusación, signándole a dicho cuaderno con el N° 3, y se ordena remitir en original los tres cuaderno (sic) reincidencias a la Corte de Apelaciones. Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que la misma fue ofrecida como pruebas por la Juez de este Tribunal, y se ordena dejar copia de la recusación de fecha 21-06-2006, en la causa signada con el N° 2M-174-05, y el cuaderno de incidencia a la Corte de Apelaciones. Sección de Adolescentes de este circuito judicial penal del Estado Zulia. Y así mismo le remito la presente acta de informe a objeto de que resuelva la recusación planteada por considerar que dicha corte de apelaciones es el órgano competente para conocer de la misma, conforme al artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal disposición esta que remite al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual establece “Qué el órgano competente para conocer de las recusaciones de los jueces de los tribunales de Primera instancia,…, es el tribunal de alzada” y 93 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que en este caso corresponde a la corte de apelaciones de la Sección de adolescente (sic) del Circuito Judicial del Estado Zulia. Acta de informe que hago en este acto en cumplimiento a lo establecido en el articulo 93 Código Orgánico Procesal Penal disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en mi carácter de juez del mencionado juzgado en virtud de la recusación por lo que se ordena remitir la presente Acta extensiva de informen original a la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia junto con los dos cuadernos de incidencia de recusación interpuesto ante el Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescente, signados con el N° 1 y otro cuaderno de incidencia de Recusación interpuesto por ante este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente, signándole la numeración N° 2 y la recusación interpuesta el día 21 del presente mes y año signada con el N° 3. Se ordena consignar Copia de la presente Acta de informe en la causa signada con el N° 2M-174-05, en la carpeta de Actas de Inhibiciones y Recusaciones llevadas por este Juzgado. En virtud de la recusación planteada el día 21-06-06, se ordena agregar en copias certificadas por la secretaria del escrito de recusación de fecha 21-0-2006, en la causa original, interpuesto por el mencionado FRANKLIN GUTIERREZ, y se ordena la remisión de los tres cuadernos de incidencias antes mencionados a la Corte de Apelaciones. Sección de Adolescentes. Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a través del Departamento de Alguacilazgo”
IV. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA RESOLVER.
Revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente incidencia, de las mismas se desprende que el recusante, procedió a interponer mediante escrito de fecha 21-06-06, recusación en contra del órgano subjetivo que dirige el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a la causal genérica prevista en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Sala en primer término que la misma sobrepasa el límite de recusaciones a intentar por ante una misma instancia.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal antes indicado:
“Artículo 91. Límite. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios”.
Ahora bien, al realizar un estudio detallado de la norma in commento, la cual establece que las partes no pueden intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, se evidencia de actas, que el recusante ha interpuesto más de dos recusaciones en una misma causa y por ante la misma instancia, por lo que se colige que el mismo ha inobservado el contenido a la referida disposición legal, la que rige a tales efecto en virtud de haberse extralimitado en el ejercicio de tales recusaciones, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia N° 2204, de fecha 29-07-05, ha expresado lo siguiente:
“…Ahora bien, conforme al artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal las partes no pueden intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa.
En este asunto el legislador estableció límites al ejercicio del derecho que tiene las partes a recusar, el cual sólo se puede ejercer en dos oportunidades.
De allí, que toda recusación fuera de este límite-dos oportunidades en una misma instancia- debe ser declarada inadmisible, ya que sería inoficioso tramitarla ante un nuevo juez, en razón de una dilación indebida de justicia…”(negrillas de esta Corte).
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil señala en sus artículos 91 y 102:
“Artículo 91. Ninguna de las partes podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionarios que no están actualmente conociendo la causa o en la incidencia; pero en todo caso tendrá la parte la facultad de acusar al que haya intervenido con conocimiento del impedimento legítimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios”.
“Artículo 102. Inadmisibilidad de recusación. Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia…”
Al respecto acota el Dr. Ricardo Enrique La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo I, Segunda Edición actualizada, en sus comentarios al artículo 91: “La Ley pretende limitar el número de recusaciones estableciendo sólo dos en cada instancia, a diferencia del código derogado que permitía tres recusaciones. Tal prohibición tiene carácter absoluto y se aplica aunque sobrevenga un impedimento no existente para el momento en que se formuló la segunda recusación…”
Observa esta Sala que el Abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ, actuando con el carácter de defensor de la adolescente (se omite), tal y como consta del cuaderno de incidencia signado con el N° 1, en el cual interpuso Recusación en fecha 20-10-05 en contra de la DRA. NORMA CARDOZO PEREZ, Juez Primero de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, siendo tramitada y decidida por esta Corte Superior en decisión dictada bajo el No. 20-05 en fecha 03-11-05, la cual fue declarada con lugar, siendo remitida al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, consta del cuaderno de incidencia signado bajo el N° 2, en el cual el mencionado abogado, con el carácter acreditado y debidamente legitimado en autos, interpuso Recusación Sobrevenida en fecha 05-06-06, en la audiencia del juicio oral y reservado llevado a efecto ante el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en contra de la DRA. HIZALLANA MARIN, Juez del mencionado Tribunal, siendo tramitada y decidida por esta Corte Superior en decisión dictada bajo el No. 32-06 en fecha 14-06-06, la cual fue declarada sin lugar, siendo remitida al Tribunal de la causa en la oportunidad legal pertinente. Y por último, consta del cuaderno de incidencia signado bajo el N° 3, en el cual el abogado en ejercicio ya nombrado, con el carácter acreditado en autos, interpuso nuevamente escrito de Recusación en fecha 21-06-06, en contra de la DRA. HIZALLANA MARIN, en su carácter de Juez Segundo de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, lo cual demuestra que el recusante ha incurrido en evidente violación al contenido de la norma establecida en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, a criterio de esta Corte Superior el recusante no atendió a las limitaciones previstas en las normas antes indicadas, siendo que su conducta no cumplió taxativamente con las mismas, lo que hace improcedente admitir la recusación interpuesta por el Abogado Defensor FRANKLIN GUTIERREZ, pues de hacerlo se quebrantaría en forma expresa la norma legal establecida en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la pretendida recusación debe ser declarada INADMISIBLE. Así se Declara.
Considera esta Corte en base a los argumentos anteriormente expuestos, que la actuación del abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de defensor de la adolescente (se omite), demuestra una conducta por demás reiterada, evidenciada en las distintas oportunidades en las que han sido interpuestas las recusaciones las cuales han sido conocidas por esta Sala, lo que conduce a establecer, que ello acarrea dilaciones indebidas al proceso omitiendo en tal sentido el contenido del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el deber de las partes en litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, lo cual en el presente caso no fue atendido por el recusante . Asimismo, cabe señalar lo dispuesto en el artículo 4 del Código de ëtica Profesional del Abogado Venezolano, referido en el Capitulo I, de los deberes esenciales, el cual señala: “1-.Actuar con probidad, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad. 2-.Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales. 3-.Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional…”, con lo cual quiere dejar sentado esta Corte Superior, que el mencionado profesional del derecho con la conducta asumida no ha sido respetuoso de las disposiciones ut supra señaladas, por lo que, llama la atención al ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ, en el sentido de que a futuro no debe asumir conductas como las ya demostradas y por el contrario, debe contribuir a enaltecer los principios y valores que son características para el ejercicio de la loable profesión del abogado. Del mismo modo, estima Sala que vista la conducta asumida por el profesional Abog. Franklin Gutiérrez, lo procedente es notificar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, a los fines de que determine la responsabilidad a que hubiere lugar por ser el órgano competente para ello y en tal sentido se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, obviando la identificación de la adolescente de autos, en virtud de la Confidencialidad establecida en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en resguardo del Principio del Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 8 ejusdem. Así se Declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, c. Igualmente, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, a los fines de que determine la responsabilidad a que hubiere lugar por ser el órgano competente para ello, obviando la identificación de la adolescente de autos, en virtud de la Confidencialidad establecida en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en resguardo del Principio del Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 8 ejusdem. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo y notifíquese de la presente Inadmisibilidad; igualmente se ordena la remisión de la presente incidencia.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ÁLVAREZ
PONENTE
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DRA. MINERVA GONZALEZ DE GOW
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
En esta misma fecha siendo las Cuatro de la tarde (4:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 33-06 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación. Asimismo se remite la presente incidencia al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de su correspondiente distribución al Tribunal de origen.
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
CAUSA N° 1Aa-255-06
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