REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD
DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 28 de junio de 2006
196° y 147°
CAUSA N° 1As-250-06
SENTENCIA DEFINITIVA N° 05-06
Ponencia de la Jueza Profesional: Dra. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Acusado:
(SE OMITE), venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, soltero, obrero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 14-05-1985, titular de la cédula de identidad N° 18.064.880, hijo de Neida Peña Peña y de Norvis José Mata, residenciado en el Sector R-10, calle Boconó, casa Nº 30, entrando por la fuente de Soda “Tú y Yo”, del Municipio Cabimas, Estado Zulia.
Defensa: Abg. RUMERY RINCÓN ROSALES, Defensora Pública Nº 1 Especializada adscrita al Sistema de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Fiscal: Dra. MARIA TERESA ALCALA, Fiscal 38° del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas.
Víctima: VICTOR MANUEL TORREALA RAMIREZ (occiso).
I. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVARAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE DECISIÓN.
En fecha 09-05-2006, la ciudadana Dra. MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, obrando en su carácter de Fiscal 38º del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, interpuso formal escrito de apelación en contra de la sentencia definitiva Nº 001-06, de fecha 31-03-2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró absuelto de los cargos de homicidio intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal Venezolano (derogado), hoy Artículo 405 del referido Código, al ciudadano (SE OMITE).
En fecha 01 de Junio de 2006, fue admitido el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la supra citada Fiscal Dra. MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, obrando en su carácter de Fiscal 38º del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como ponente a la Jueza Profesional, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. De tal forma que, siendo la oportunidad legal para pronunciarse con respecto a las pretensiones del Accionante, esta Corte lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico procesales.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
La ciudadana Dra. MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, obrando en su carácter de Fiscal 38º del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, interpuso formal escrito de apelación de sentencia definitiva, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la vindicta pública denuncia el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, versando su denuncia en las siguientes circunstancias:
Alega la accionante, en relación a la declaración testimonial del ciudadano YOANDRI GRATEROL FRANCIS BLANCO, que la recurrida indicó que el mismo, en su testifical, no aportó elementos para establecer la relación entre víctima y su victimario, ya que YOANDRI solo escuchó el disparo. Indicando igualmente la accionante, que la recurrida le confirió valor probatorio a favor del acusado, al no arrojar esta declaración algún elemento que determinara la responsabilidad del acusado en los hechos. Este análisis de la recurrida, a criterio de la accionante, es contradictorio, por cuanto pone en el dicho de la víctima circunstancias de valoración que no emergen del mismo, pretendiendo de esta forma se produzca, por parte de esta Sala, la nulidad del fallo accionado.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal, alega la existencia del vicio de falta de motivación de la sentencia. La recurrente, luego de hacer una transcripción de los testimonios que constan en la sentencia en relación a los ciudadanos JHONNY GREGORIO REYES QUERO, JORGE ENRIQUE RINCON, YEDRA ALEJANDRINA LANDAETA TAPIA, DAISY JOSEFINA ROJAS CARDENAS y JHON KENNEDY HERNANDEZ, y de la forma como el Juez accionado valoró cada testimonial, denuncia que incurrió en tal vicio porque, con respecto al testimonio del ciudadano JHONNY GREGORIO REYES, funcionario actuante en la investigación, el mismo fue valorado otorgándole el tribunal el carácter de prueba indiciaria, sin que el a quo hiciera un análisis del por qué no era una prueba sino un indicio y, al efecto expuso:
“…En este sentido del análisis de la recurrida no se observa porque (sic) el tribunal ad quo afirma que esta testimonial, rendida por el funcionario de investigación penal y lo que de su dicho y labor se desprende constituye un elemento indiciario.
En este sentido la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 469 de fecha 21-07-2005, ha expresado que “la prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditadas porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra”.
En lo que cabe entonces advertir que esta Representante Fiscal no encuentra que el fallo impugnado precise en alguna de sus partes porque (sic) la recurrida afirma que dicho testimonio no es una prueba sino un elemento indiciario; y tampoco deja resuelto que si bien establece que este elemento indiciario “ COMPROMETE AL ACUSADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO”
Sin mayor explicación impregnada de sana crítica y evidente análisis (sic) afirma sin ninguna motivación para apartarse de ese “indicio” o “elemento probatorio”, establece que “no constituye prueba suficiente para incriminar el joven acusado como autor del homicidio que se le acusa ni demuestra su participación”-.
Esta insuficiencia de prueba, ciudadanas Magistrados, no tiene ningún tipo de motivación que determine las razones por las que la recurrida se aparta de dicha prueba.
(…omisis…)
“…Por lo que la jurisdiccionalidad en la labor de apreciación de las pruebas debe responder a la necesaria motivación de la misma, ya que su omisión incide directamente en la inmotivación del fallo.
Resulta evidente que no se realizó motivación alguna de la razón que llevó al ad quo (sic) a desestimar el dicho de un testimonio esencial por lo que este vicio pido sea declarado con lugar y anule la sentencia impugnada”.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal, alega nuevamente, la existencia del vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud de que a su parecer, el fallo recurrido adolece de un grave e inexcusable vicio, al no establecer el análisis y comparación de las pruebas ofrecidas, incurriendo con ello en violación del artículo 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto señala la apelante, que al no existir comparación de los elementos probatorios, el Juzgador omite el deber de indicar las razones por las cuales “las acredita o las desecha, le otorga o no credibilidad a las pruebas y argumentos de las partes”, siendo ello una garantía del proceso para conocer las razones por las cuales se condena o absuelve, por lo que la recurrida ha afectado, esa garantía o tutela judicial.
CUARTO: Bajo el amparo del artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la vindicta pública, denuncia la existencia del vicio de omisión o falta de motivación de la sentencia, al omitir o silenciar la valoración de elementos probatorios circunstanciados en la fase de oferta probatoria.
En tal sentido, alega la Fiscal 38 del Ministerio Público, que la recurrida al analizar el dicho de la testigo YESSÉRICA QUIVA, textualmente refirió: “promovida por el Ministerio Público, quien se identificó plenamente y bajo juramento expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto, manifestando que el autor del hecho se trata de una persona que le dicen el Negrito Eloina y es flaquito negrito”. Asimismo señala la fiscal, que la testimonial de esta ciudadana fue valorada por el tribunal en virtud de haber referido tener conocimiento; sin embargo, no quedó establecido que el acusado es conocido por el apodo antes citado, concluyendo así el a quo que “…circunstancia que eventualmente pudiera comprometer al acusado, no constituye prueba plena para relacionar al acusado con la persona que lleva ese apodo en la misma”.
Valoración que, a criterio de la recurrente, queda desvirtuada al atender las declaraciones de los ciudadanos: a) JHONNY GREGORIO REYES QUERO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien a todo evento señaló que dentro de las diligencias que practicó, tomó diversas entrevistas a todos los testigos conocedores del caso, quienes manifestaron en sus exposiciones que el autor del hecho, era un ciudadano apodado como el Negrito Eloina y, que a través de las subsiguientes investigaciones logró identificar al hoy joven acusado Aléx Peña; b) DAISY JOSEFINA ROJAS CÁRDENAS, ciudadana esta que al ser interrogada por la Fiscal sobre si “…Las características de la persona que decías salió corriendo, son las mismas de la persona que le decían el negro? R= Si, era un flaco alto, por que lo que vi de espalda…”; y c) YESSÉRICA YESMILE QUIVA, testigo que al ser interrogada sobre diversos hechos por la fiscal respondió:
“…Puedes dar las características fisonómicas del que llaman el Negrito Eloina? (…) “Flaquito, negrito, ese día cargaba gorra”. 2- En el momento en que tu manifestaste que te habían dicho que no lo movieran. ¿Quién te manifestó que no lo fueran a mover? R= Varios, porque habían varios ahí y el Negrito Eloina con la escopeta decía que nadie se moviera. 3- ¿No te recuerdas que día fue eso? R= Fue en Noviembre, diecisiete creo, eran más de las doce. 4- ¿Tú cuando viste que estaba allí el que llaman el Negrito Eloina visté algún arma, viste el arma o solamente escuchaste el disparo? R= Vi el arma. 5- ¿Le viste el arma a él? R= Si (asintió con la cabeza en forma afirmativa)…”.
En este orden de ideas, la Fiscal alega que la recurrida omitió la valoración de todo ese acervo probatorio, que incrimina al acusado. Asimismo señala, que de haberse realizado tal análisis, el dispositivo del fallo hubiese sido otro. Igualmente considera la accionante, que al incurrir el tribunal a quo en esta falta de motivación, por existir una incompleta valoración de todo el acervo probatorio, se ha causado a violación del artículo 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, grave vicio que ataca el fallo impugnado. Por lo que solicita que este motivo de impugnación sea declarado con lugar y se anule el fallo de instancia.
QUINTO: Por ultimo, aduce la representación Fiscal, que en la parte dispositiva del fallo, la recurrida incurre en violación de ley al decretar improcedente la acusación, por cuanto dicho dictamen ya había sido emitido por el Juez de Control, al decretar el auto de apertura a juicio, resolución por la cual se determinó la admisión de la acusación propuesta el Ministerio Publico.
Alega así la accionante, que con este pronunciamiento la sentencia incurre en franca violación del artículo 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar improcedente la acusación fiscal, para luego establecer la ausencia de responsabilidad penal del acusado por un hecho delictual que quedó probado como lo es el homicidio de VÍCTOR MANUEL TORREALBA RAMÍREZ, por lo que, a criterio de la apelante, la recurrida debió, en todo caso, declarar SIN LUGAR la acusación fiscal más no su improcedencia, aunado al hecho que el dispositivo del fallo se basó en el falso supuesto de no existir prueba fehaciente de su participación en los hechos objeto de la acusación fiscal.
Solicita la accionante, sea declarada con lugar la apelación interpuesta y se decrete la nulidad de la sentencia accionada.
III. DE LA CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL:
La Abogada CARLA ANDREINA RINCÓN CHACÓN, Defensora Pública Primera (E) del Sistema Penal del Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas, obrando en su carácter de Defensora del joven adulto (SE OMITE), interpuso escrito de contestación, dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
“En primer lugar la representación Fiscal denuncia la manifiesta contradicción del Artículo 452 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal sin ningún tipo de fundamentación legal ya que del análisis realizado de todas y cada una de las pruebas entre las cuales esta (sic) las tesficale (sic) no se obtuvo los (sic) elementos de responsabilidad de ni (sic) de convicción, invocando el tribunal así las máximas de experiencias y la sana crítica decretando y así (sic) se plasma en la sentencia definitiva la falta de pruebas fehacientes de su participación en los hechos que sustenta la acusación y en base a ello por ser aplicado el principio Indubio Pro-reo por cuanto la duda favorece al reo se dicto (sic) sentencia absolutoria en beneficio del joven (SE OMITE).
Ahora bien no puede el Ministerio Público invocar la falta de motivación
en la sentencia Articulo 452, Numeral 2 del C.O.P.P ya que el tribunal valoró y analizó todas y cada una de las pruebas presentadas en el referido juicio y relacionándolas entre si cumplió (sic) con los canales regulares en la respectiva sentencia que dio lugar a decretar la ausencia de Responsabilidad Penal dictando así sentencia absolutoria por no estar probada de manera plena s. participación en el homicidio intencional estableciendo una soberanía jurisdiccional debido a que el mismo cumplió con las disposiciones legales de los puntos debatidos en el proceso, decretando así la improcedencia de la acusación fiscal.
Solicita la Defensa Pública en su escrito de contestación a la apelación fiscal, que se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la sentencia definitiva dictada donde se decretó la absolución a favor del joven (SE OMITE).
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA
En la audiencia oral y privada, llevada a efecto en fecha 14-06-2006, ante esta Sala, las partes ratificaron en todo su contenido los escritos por ellos interpuestos, en su correspondiente oportunidad legal y a los cuales hiciera referencia esta Corte en el cuerpo de esta sentencia definitiva, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
La Dra. MARIA TERESA ALCALA, en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“Ratifico en cada de sus partes el recurso de apelación que interpuse, de conformidad con el artículo 609 Y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 451 y 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada en fecha 31-03-06 por el Juzgado Primero de Juicio Accidental Sección Adolescentes Cabimas. El primer motivo de mi recurso, lo baso en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por manifiesta contradicción del artículo ante citado. El segundo motivo de mi recurso lo baso en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de motivación en la sentencia. El tercer motivo de mi recurso, lo baso apegado a lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta manifiesta en la motivación de la sentencia por violación del artículo 364 numeral 4 ejusdem, ya que en la misma se puede apreciar que adolece de un grave e inexcusable vicio, pues no establece el análisis y comparación de las pruebas testificales El cuarto motivo del recurso lo baso, en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por omisión o falta en la motivación de la sentencia , cuando omite o silencia la valoración de elementos probatorios circunstanciados en la fase de oferta probatoria y por último, en la parte dispositiva del fallo la recurrida incurre en violación de ley al decretar improcedencia la acusación cuando dicho dictamen ya había sido decretada por el juez de Control en el auto de apertura a juicio, resolución por la cual se decretase la admisión de la acusación propuesta por el Ministerio Público, es por lo que solicitó solicito se admita y declare con lugar el presente recurso de apelación y se anule el fallo dictado en fecha 31-03-06 por el mencionado Juzgado Primero de Juicio Accidental de la Sección de Adolescentes Extensión Cabimas. Igualmente solicito copia del acta”. Es todo.”
Por otra parte, la Abogada RUMERY RINCON, en su carácter de Defensora Pública Nº 1 Especializada adscrita al Sistema de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, expuso:
“Rechazo categóricamente el recurso de apelación de sentencia interpuesto, por la Fiscal del Ministerio Público en contra de mi representado en virtud de los siguientes razonamientos: En relación a la primera denuncia formulada por el Ministerio Público, relativa a la manifiesta contradicción del artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, , en primer lugar existe una indebida interposición de dicha denuncia, pues alega contradicción de una disposición legal referida en su contenido a los motivos en los cuales se puede fundar la apelación y en segundo lugar, hace referencia a la declaración rendida por el declarante Yoandry Graterol, Francis Blanco, no llevando esos nombres los testigos declarantes. En relación al segundo motivo, falta de motivación de la sentencia que alega la representación, se observa una redacción confusa, primero porque enumera testigos declarantes, luego por el comentario realizado por el juez y por último la recurrente realiza comentarios contradictorios, parece que no comprende la diferencia entre un indicio y una prueba. Con relación al tercer motivo alegado por el Ministerio Público, señalado por la recurrente, quien manifiesta que el fallo adolece de un grave e inexcusable vicio al no establecer una comparación de las pruebas ofrecidas, violándose de esta manera el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la sentencia debe contener una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que quiere decir conciso, breve y preciso, y en el presente caso, se aprecia que la sentencia cumple con todas con la disposición señalada pues en forma breve relaciona las testimoniales rendidas. Y con respecto al cuarto motivo, denunciado por la representación fiscal, en cuanto a que hubo omisión o falta en la motivación de la sentencia, de conformidad con el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal cuando omite o silencia la valoración de elementos probatorios circunstanciados en la fase de oferta probatoria. Se pregunta la defensa, ¿Sólo le toca al Juez valorar lo debatido en juicio?, solo hubo testigos referenciales. Igualmente, el Ministerio Público alega que la recurrida omite la valoración de todo ese acervo probatorio que involucra al acusado, lo cual a mi concepto pareciera que la intención de la Fiscal es que la Corte de una nueva valoración de la prueba y declare la nulidad del juicio, a la corte no le corresponde esa labor. En relación a lo expresado por la representante fiscal sobre lo manifestado por el recurrido relativo a la improcedencia del escrito acusatorio no debe tomarse como una violación sino como una reflexión tanto para los fiscales como para los jueces de control, en el sentido de que debe existir verdadera convicción para el ministerio público en cuanto a la culpabilidad del acusado y el juez de control realizar un verdadero saneamiento de las pruebas ofrecidas, porque de no ser así esto conlleva a un desgaste de economía procesal. Por todo lo antes expuesto, solicito se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación fiscal y solicito copia del acta y de la sentencia que se llegara a dictar”. Es todo
IV. DE LA SENTENCIA ACCIONADA:
La decisión recurrida, corresponde a la Sentencia Definitiva íntegra, N° 001-06, dictada en fecha 31-03-2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Accidental en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, decisión en la cual entre otras cosas se estableció lo siguiente:
1.- Decretó la improcedencia de la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscalía 38º Especializada del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra del ciudadano (SE OMITE), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y castigado en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal Venezolano.
2.- Decretó la ausencia de responsabilidad penal y dictó Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano (SE OMITE).
3.- Revocó la medida cautelar de presentación por ante el despacho fiscal, dictada al referido joven (se omite), el 17 de Febrero de 2004, por el Juez de control, y ordenó su “libertad plena”.
VI. MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido todas y cada una de las partes que integran el cuerpo del escrito impugnatorio incoado por la accionante, se evidencia en primer lugar, que la misma denunció de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, versando su denuncia en lo siguiente:
PRIMERO: Alega la accionante, en relación a la declaración testimonial del ciudadano YOANDRI GRATEROL FRANCIS BLANCO, que la recurrida indicó que el mismo en su testifical no aportó elementos para establecer la relación entre víctima y su victimario, ya que YOANDRI sólo escuchó el disparo; indicando igualmente la accionante, que la recurrida le confirió valor probatorio en favor del acusado al no arrojar esta declaración algún elemento que determine la responsabilidad del acusado en los hechos. Este análisis de la recurrida, a criterio de la accionante, es contradictorio, por cuanto pone en el dicho de la víctima circunstancias de valoración que no emergen del mismo, pretendiendo de esta forma, se produzca por parte de esta Sala, la nulidad del fallo accionado.
En tal sentido, es oportuno para este Tribunal ad quem señalar, que el vicio de contradicción se produce, cuando el a quo en el decurso constructivo de su sentencia y, al momento de valorar una prueba, dicta varias proposiciones, afirmando o negando la realidad de los hechos que explora, de tal forma que las mismas se oponen una a otra, destruyéndose recíprocamente.
En el caso sub iudice se observa, por el contrario, que el Juez accionado, lejos de entrar en una franca contradicción al momento de explanar sus ideas, lo que hizo fue afirmar, que en razón de que la prueba valorada no arrojaba elementos de alguna índole, que comprometiera la responsabilidad penal del acusado, se debía valorar en su favor.
Dentro de este contexto es oportuno señalar, que si bien una prueba que no puede ser valorada positivamente, para comprobar la responsabilidad penal del sujeto pasivo del proceso, no lo inculpa de los cargos a él atribuidos, tampoco lo exculpa de tal responsabilidad, a menos que al analizar todas las pruebas de cargo presentadas por la parte acusadora ellas sean desechadas, por lo que la única conclusión a la que podrá llegar el juez, en su premisa mayor del silogismo jurídico, será aquella que declare la no culpabilidad (inocencia) del acusado, a través de la emisión de una sentencia absolutoria.
En el caso sub examine, si bien es cierto que el Juez de la causa, al momento de considerar que tal prueba no resultaba eficiente para concluir en un juicio de responsabilidad penal en contra del acusado, no es menos cierto que el desenlace al cual le conllevara su forma de valoración, en nada afecta el resultado del juicio de valor que sobre la prueba debatida estableció, ya que queda claro que la misma, a su criterio, nada arrojó en contra del acusado, en virtud de lo cual la solicitud de nulidad presentada en base a la referida denuncia, debe ser declarada sin lugar, por ser improcedente en derecho, más aún cuando dentro del compendio de pruebas presentadas por la Representación Fiscal para sustentar dicha denuncia, no existe ningún elemento que sea válido para considerar que la apreciación del juez sobre la prueba, sea erróneo o contradictorio. Y así se decide.
SEGUNDO: En segundo lugar, la vindicta pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la existencia del vicio de falta de motivación de la sentencia y, luego de hacer una transcripción de los testimonios que constan en el fallo, rendidos por los ciudadanos JHONNY GREGORIO REYES, JORGE ENRIQUE RINCON, YEDRA LANDAETA TAPIA y JHON HERNANDEZ, expresa que el juez de la recurrida, al momento de valorar la testimonial del funcionario actuante, ciudadano JHONNY GREGORIO REYES QUERO, no determinó las razones por las cuales se apartó de dicha prueba, ni determinó por qué no es prueba sino que era un elemento indiciario.
En relación a lo alegado en esta denuncia, observa esta Corte que la Representación Fiscal, no determina a ciencia cierta, sobre qué hechos o elementos fundamenta su denuncia, sino que mediante alegaciones dispersas, se limitó únicamente a informar que no se realizó motivación alguna de la razón que llevó al a quo, a desestimar el dicho de un testimonio, para ella considerado esencial, requiriendo así sea declarada con lugar la denuncia interpuesta y anulado el fallo recurrido.
A criterio de esta Sala, la accionante, en este segundo motivo de apelación, ataca no la legalidad del sistema de apreciación de prueba utilizado por el juez de primera instancia, para generar el razonamiento que lo conllevó a determinar la inocencia del acusado de autos, sino la valoración misma de la prueba, al indicar que el razonamiento utilizado por el Juez accionado, no fue suficiente para concluir que dicho testimonio no atribuye responsabilidad penal en contra del acusado.
Dentro de este contexto, es oportuno extraer de forma textual el contenido de parte de la sentencia recurrida, donde el Tribunal accionado, entre otras cosas, indicó:
“…5.- El dicho del funcionario JHONNY GREGORIO REYES QUERO (promovido por el Ministerio Público) es valorado como una actuación más generada en el procedimiento, otorgándole el tribunal pleno valor probatorio a los fines de determinar la existencia de actuaciones inmediatas y posteriores al suceso. Este funcionario practicó las diligencias preliminares de investigación, procedimiento policial que recoge su traslado a la morgue del Hospital General de Cabimas para verificar y constatar la información obtenida e inspeccionar el cadáver en compañía del técnico de guardia, y que allí mismo se entrevistó con familiares de la víctima quienes identificaron el cadáver, logrando sostener entrevistas igualmente con otra persona que manifestó tener conocimiento del hecho no obstante de estar en presencia de un testimonio rendido ante el tribunal y en presencia de las partes, constituye un elemento indiciario que compromete al acusado en la comisión del delito; sin embargo, no constituye prueba suficiente para incriminar al joven acusado como autor del homicidio que se le acusa, ni demuestra su participación. Así este elemento de convicción aportado por el Ministerio Público no resulta suficiente para acreditar la responsabilidad penal de (SE OMITE) en el hecho punible que se le atribuye…”. (Subrayado de la Sala).
En tal sentido, luego de que este Tribunal Colegiado efectuara una evaluación exhaustiva de la valoración, que sobre las pruebas debatidas en el juicio oral realizara el juez accionado, considera necesario con fines de estricto orden pedagógico, pasar a analizar lo que el “indicio” involucra, desde la concepción de los sistemas de valoración de prueba; en tal sentido FRANCOIS GHORPHE, indica: “…consiste en recoger e interpretar todos los hechos y circunstancias que puedan conducir al descubrimiento de la verdad (…) sirve para confirmar o completar la prueba comenzada o para suplir cualquier otra prueba…”. (Autor citado. Apreciación Judicial de las Pruebas. Editorial Temis. Año 2004: p. 201).
También sostiene, que la prueba de indicio está basada sobre la inferencia o el razonamiento y tiene como punto de partida, los hechos que se suponen probados y de los cuales se trata de deducir su relación con las circunstancias inquiridas, de allí que los autores, y así se ha entendido a nivel jurisprudencial, concluyen que el indicio tiene un carácter indirecto, donde el resultado se obtiene por razonamiento, en lugar de ser comprobado o declarado bien sea de manera verbal o por escrito, como en las otras pruebas, siendo además una prueba de segundo grado, dado que se apoya sobre los datos de otras pruebas por las cuales puede ser conocido el hecho indiciario o circunstancial, por lo cual se concluye que el indicio, per se, no puede constituir plena prueba de certeza que establezca bien responsabilidad penal en el ejecución de un ilícito, o bien la no participación en el mismo.
De esta forma, se constata que el juez accionado, el momento de valorar el testimonio in commento, lo hizo dentro de los límites que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que tales valoraciones se realizaron dentro del marco del sistema de apreciación de pruebas de la sana crítica o sana lógica, como también es conocido dicho sistema, otorgándole la correcta y no equívoca denominación al elemento por el explorado.
Dentro de este contexto, es menester para esta sala indicar, que en el sistema de valoración de pruebas denominado “sana crítica”, el Juez cuenta con cierta libertad para apreciar el grado de eficacia y eficiencia de las pruebas producidas en el decurso del debate contradictorio, encontrando limitaciones únicamente, en las exigencias legales constitucionales, que le imponen las garantías de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Carta Magna, los cuales le imponen la obligación de determinar el valor de cada prueba, haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le orienta su propia experticia o experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano, normas constitucionales que requieren además del juez, que funde sus sentencias y exprese las razones por las cuales concede o no eficacia probatoria a una prueba, ya que ello constituye el norte que orienta el eficaz desempeño de uno de los derechos inmersos dentro de las garantías antes señaladas, tal y como lo constituye el derecho que tienen las partes a recurrir a una segunda instancia, que evalúe la legalidad y eficiencia de la sentencia que afecte algún derecho subjetivo de ellas.
En el caso sub examine, el Juez recurrido, al momento de valorar las pruebas, lejos de incurrir en el vicio de falta de motivación, por el contrario, hizo en primer lugar un análisis hilvanado, concreto y determinado tanto de los hechos que reprodujo el supra citado testigo en la audiencia, así como también, explicó razonadamente, las circunstancias que lo conllevaron a determinar la ineficacia del mismo, al apreciarlo con un indicio, ya que evidentemente bajo su criterio, que además comparte esta Sala, no constituyó una plena prueba, concluyendo así en un juicio valorativo que evidentemente benefició al acusado, al punto de concluir en una sentencia absolutoria, como resultado de una débil estrategia acusatoria, que no pudo en ningún momento probar la autoría del delito endilgado al acusado, ya que como se extrae de la propia valoración del juez, no fue posible siquiera identificar al autor de los hechos, razones por las cuales, la solicitud de nulidad pretendida por la accionante, en base a la denuncia observada en este particular, debe ser declarada sin lugar, como en efecto se hace. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal, alega nuevamente, la existencia del vicio de falta de motivación de la sentencia en virtud de que, a su parecer, del fallo recurrido se puede apreciar que existe un grave e inexcusable vicio, al no establecer el análisis y comparación de las pruebas ofrecidas, incurriendo con ello en violación del artículo 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto señala la apelante, que al no existir comparación de los elementos probatorios, se omite el deber del juzgador de indicar de manera precisa y circunstanciada, las razones por las cuales “las acredita o las desecha, le otorga o no credibilidad a las pruebas y argumentos de las partes”, siendo ello una garantía del proceso para conocer las razones por las cuales se condena o absuelve, por lo que al no existir esa previsión en la recurrida se ha afectado, a criterio de la accionante, esa garantía o tutela judicial.
En relación a este particular de denuncia, observa esta Sala, que el artículo 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1º. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2º. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6º. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Dentro de este contexto es oportuno señalar que tal y como se adujo previamente, el Juez de la recurrida, al momento de evaluar el acervo probatorio, practicó un análisis circunstanciado, concreto y determinado tanto de los hechos, como de las circunstancias de derecho que lo conllevaron a dictar su fallo absolutorio, circunstancias que se desprenden de la propia sentencia la cual, entre otras cosas, estableció:
“…Por un lado, quedo acreditada la concurrencia de los elementos objetivos que integran el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del occiso VICTOR MANUEL TORREALBA RAMIREZ, en virtud de la certeza que emerge y del total valor probatorio de la testimonial del médico forense JOSE LUIS FLORES, el cual fue analizado por este Tribunal en su relación lógica con los informes de reconocimiento del cartucho y de los proyectiles, el acta de defunción de la victima y el acta de ubicación catastral incorporados durante el proceso debatido; sin embargo, no quedo demostrada la participación del joven acusado en la comisión del mismo, circunstancias que hacen concluir que la responsabilidad penal y la culpabilidad del hoy adulto, el joven (se omite), no fue demostrada por el Ministerio Público, fijados en su acusación.
Por el otro, corresponde a este juzgador verificar la relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y del resultado típicamente antijurídico; sobre este aspecto estudiosos doctrinarios como Alberto Arteaga Sánchez (Derecho Penal venezolano), sostiene: “...para que el resultado pueda ser atribuido al hombre se requiere que sea consecuencia de su comportamiento, y el problema, uno de los mas delicados del Derecho Penal, radica precisamente en determinar cuando el resultado deriva como efecto causal del comportamiento, o cuando éste ha de considerarse causa resultado. Y esto no es tarea sencilla, sobre todo, si se toma en cuenta que, normalmente el resultado es producto de una serie de circunstancias extrañas al comportamiento y que concurren con éste a su determinación...”; mientras que para Hernando Grisanti Aveledo (Lecciones de Derecho Penal, parte General), afirma: “La relación de causalidad es el nexo o vinculo que existe entre la conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria y el cambio en el mundo exterior que se llama resultado. Se han propuesto muchísimas teorías para tratar de resolver los problemas y las cuestiones que plantea la relación de causalidad (...) la relación de causalidad es una condición necesaria, pero no suficiente, de la responsabilidad penal. En otros términos más sencillos: no basta establecer la relación de causalidad entre una conducta determinada y un resultado, para afirmar sin más, la responsabilidad penal del autor de esa conducta, o también: no puede existir responsabilidad penal sin que exista relación de causalidad...”.
A nivel jurisprudencial, como ha asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, “...el establecimiento de los hechos constituye la base fáctica-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el Juez puede subsumir la actitud del individuo dentro de un determinado tipo penal, o aplicarle una atenuante, una agravante, o por el contrario eximirlo de responsabilidad penal”. Argumenta la Sala en otros fallos ratificando su criterio. el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica”,
En el caso en concreto, el Ministerio Público pretendió sustentar la tesis de criminalidad del acusado con la testimoniales que ya han sido analizadas y valoradas por este juzgador, quienes manifestaron en el debate mediante las garantías del contradictorio, que para el momento cuando ocurrieron los hechos se encontraban alejados del sitio o lugar de los acontecimientos, se limitaron a decir que escucharon un disparo y luego se acercaron al lugar a ver lo ocurrido, constituyéndose en testigos referenciales, es decir, no presenciales, sin que hayan explanados los hechos como ocurrieron y como quedó establecido en la acusación, carentes de elementos útiles para acreditar al Tribunal la responsabilidad penal del hecho punible imputado al acusado (se omite); correspondía al Ministerio Publico, como carga procesal, desvirtuar la “presunción de inocencia” del acusado.
Al analizar la posición del tratadista colombiano Alberto Suárez Sánchez (“El Debido Proceso Penal”), cuando se refiere al principio de inocencia dice que: “.. La presunción de inocencia se concreta en el aforismo ¡n dubio pro reo, porque ante la imposibilidad para el funcionario judicial eliminar el estado de escepticismo, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad y, como es natural, otros derechos fundamentales del procesado, se debe resolver la duda a favor de éste. La razón de ser del in dubio pro reo se encuentra en el principio ontológico que consagra la máxima de que todo hombre se presume inocente mientras no se demuestre que no ¡o es. De modo que si se duda sobre su responsabilidad se debe dictar preclusión en la calificación o absolución en la sentencia, pues es principio universal de rectitud y prudencia que es preferible absolver al culpable que condenar al inocente, por los prejuicios y daños graves e irreparables que se le causan al inocente condenado y por la cruel incertidumbre de los demás miembros de la sociedad que temen presas de fallos injustos.
El Tribunal partiendo del principio universal de rectitud y prudencia al orientar que es preferible absolver al culpable que condenar al inocente, por los prejuicios y daños graves e irreparables que se le causarían al inocente condenado y por la cruel incertidumbre de los demás miembros de la sociedad que temen presas de fallos injustos, lo procedente en derecho es absolver a (SE OMITE) de ¡a comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en contra de VICTOR JOSE TORREALBA VARGAS y a absolver al Estado venezolano, a través del mismo Ministerio Público de condenatoria en costas en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión se toma en razón de la presunción de inocencia del acusado y ésta se concreta en el aforismo in dubio pro reo. En consecuencia, no quedo demostrado con las pruebas recreadas en el discurrir del debate probatorio, que fue el joven acusado quién cometió el delito que le acusa la Vindicta Pública. La representación Fiscal del Ministerio Público en ningún momento y durante el debate probatorio demostró con claridad y certeza de ¡as circunstancias en las que (SE OMITE) haya dado muerte a VICTOR MANUEL TORREALBA RAMIREZ, cuya tesis está sostenida en su acusación.
En cuanto al elemento culpabilidad, a pesar de que en el campo del derecho penal su significación jurídica no ha logrado unidad conceptual en la doctrina ni en la jurisprudencia, y como es natural tampoco en los Códigos Penales, a teoría que más se identifica con nuestra legislación penal es la teoría finalista, según la cual se entendió la conducta como la causación de un resultado jurídicamente relevante. Según esta teoría la acción sin contenido final no es acción, y tampoco lo es la voluntad, y el ser humano cuando actúa lo hace, por un fin seleccionando los medios y dirigiéndolos hacia un determinado resultado, Atendiendo a estas consideraciones doctrinarias, en el caso de autos hubo ausencia del elemento culpabilidad”.
A la luz de estos postulados, observa este juzgador la carencia de pruebas de carácter científico, que orienten al tribuna a establecer la verdad de los hechos en forma objetiva, el Ministerio Público debió fundamentar su acusación en una relación de causalidad no solo normativa, sino también fundamentada en base científico-natural, amparada no solo en dichos y declaraciones testimoniales, sino que igualmente estas deben ser adminiculadas a exámenes técnicos científicos (planimetría, comparación balística, huellas dactilares, trazas de disparos) sobre los cuales este tribunal establecería su decisión, aplicando el análisis de la libre convicción razonada, sin lo cual esta órgano subjetivo estaría ante la presencia de dudas razonadas que favorecerían obviamente al acusado, en virtud del principio “in dubio pro reo”, que es absoluto en materia procesal penal.
Partiendo de las palabras del autor Heliodoro Fierro Méndez (La Prueba en el Derecho Procesal Penal), “...ha de tenerse en cuenta que la duda no es cualquier dilema, que ésta debe ser producto de una mala o deficiente instrucción, sino de una realidad dubitativa nacida al amparo de los actos probatorios y en consecuencia de su oportuna y eficaz realización. El Estado tiene la carga de la prueba y por ello debe suministrarla, no pudiendo ser condenado un indiciado, sin que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza, se debe demostrar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del imputado y tener en cuenta que toda duda que surja debe resolverse a favor del sindicado”,
Con las pruebas recreadas, se evidencia la no participación del joven acusado en el hecho, ni se demostró que alguien haya señalado a (SE OMITE) como el autor del disparo y de las heridas que causaron la muerte a VICTOR MANUEL TORREALBA, ni que cooperara a los actos directamente productivos del evento dañoso, a la luz de la libre convicción razonada, extraída de las pruebas analizadas en el debate, conforme a lo previsto en el articulo 601 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que es forzoso concluir, con las pruebas debatidas, éstas no trajeron convicción que reforzara la tesis fiscal, lejos de ello acentuó ¡a existencia de dudas acerca de la autoría y/o participación del joven acusado en el hecho, y consecuencialmente su responsabilidad penal.
A esta conclusión llega quién aquí decide con el examen de los elementos de pruebas establecidos durante el debate, actuando de conformidad con las reglas de los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Subrayado por la Sala).
Motivación que claramente desvirtúa la pretensión de nulidad incoada por la accionante en su escrito impugnatorio, por cuanto a criterio de esta Corte de Apelaciones, la sentencia apelada cumple cabalmente con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 364 del texto adjetivo penal, en razón de que la recurrida, luego de haber analizado de forma particularizada los testimonios de los ciudadanos ANA MARIA FRANCO FINOL, LEONORIS CASILLA, ANGEL ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, JOHANDRI GERARDO FRANCIS BLANCO, JHONNY GREGORIO REYES QUERO, JOSE LUIS FLORES, JORGE ENRIOQUE RINCON, CARLOS EDUARDO CHACON, YEDRA ALEJANDRINA LANDAETA TAPIA, DAYSI JOSEFINA ROJAS CARDENAS, JHON KENEDY HERNANDEZ y JESSÉRICA YESMILE QUIVA, así como las pruebas documentales relativas a la copia certificada del Acta de Defunción del occiso VICTOR MANUEL TORREALBA RAMIREZ, la Constancia de Ubicación Catastral de la fosa donde reposa el prenombrado occiso y, la Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Acusado (SE OMITE), presentadas en la audiencia oral y privada, habiéndole dado a todos y cada uno de estos elementos probatorios, su merecido valor, expresado detalladamente en el fallo apelado, previa contraposición y comparación y, luego de haber sido debatidas en dicha audiencia bajo las garantías procesales propias del contradictorio, hizo un estudio detallado de los hechos acreditados al acusado por la Representación Fiscal, concluyendo razonadamente en determinar que:
“…En el caso en concreto, el Ministerio Público pretendió sustentar la tesis de criminalidad del acusado con la testimoniales que ya han sido analizadas y valoradas por este juzgador, quienes manifestaron en el debate mediante las garantías del contradictorio, que para el momento cuando ocurrieron los hechos se encontraban alejados del sitio o lugar de los acontecimientos, se limitaron a decir que escucharon un disparo y luego se acercaron al lugar a ver lo ocurrido, constituyéndose en testigos referenciales, es decir, no presenciales, sin que hayan explanados los hechos como ocurrieron y como quedó establecido en la acusación, carentes de elementos útiles para acreditar al Tribunal la responsabilidad penal del hecho punible imputado al acusado (SE OMITE); correspondía al Ministerio Publico, como carga procesal, desvirtuar la “presunción de inocencia” del acusado…”.
Estableciendo así, que no se produjeron durante la audiencia, suficientes elementos idóneos y necesarios para fundar la responsabilidad penal del ciudadano (SE OMITE), en la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio del hoy occiso VICTOR MANUEL TORREALBA RAMIREZ, siendo lo procedente, en el caso que nos ocupa, declarar SIN LUGAR el motivo alegado por la accionante en su escrito de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Bajo el amparo del artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la vindicta pública, denuncia la existencia del vicio de omisión o falta de motivación, al omitir o silenciar la valoración de elementos probatorios circunstanciados en la fase de oferta probatoria.
En tal sentido, alega la Fiscal 38 del Ministerio Público, que la recurrida al analizar el dicho de la testigo YESSÉRICA QUIVA, textualmente refirió: “promovida por el Ministerio Público, quien se identificó plenamente y bajo juramento expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto, manifestando que el autor del hecho se trata de una persona que le dicen el Negrito Eloina y es flaquito negrito”. Asimismo señala la fiscal, que la testimonial de esta ciudadana fue valorada por el tribunal en virtud de haber referido tener conocimiento; sin embargo, no quedó establecido que el acusado es conocido por el apodo antes citado, concluyendo así el a quo que “…circunstancia que eventualmente pudiera comprometer al acusado, no constituye prueba plena para relacionar al acusado con la persona que lleva ese apodo en la misma”.
Esta valoración a criterio de la recurrente, queda desvirtuada al atender las declaraciones de los ciudadanos: a) JHONNY GREGORIO REYES QUERO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien a todo evento señaló que dentro de las diligencias que practicó, tomó diversas entrevistas a todos los testigos conocedores del caso, quienes manifestaron en sus exposiciones que el autor del hecho, era un ciudadano apodado como el Negrito Eloina y, que a través de las subsiguientes investigaciones logró identificar al hoy joven acusado Aléx Peña; b) DAISY JOSEFINA ROJAS CÁRDENAS, ciudadana ésta que al ser interrogada por la Fiscal sobre si “…Las características de la persona que decías salió corriendo, son las mismas de la persona que le decían el negro? R= Si, era un flaco alto, por que lo que vi de espalda…”; y c) YESSÉRICA YESMILE QUIVA, testigo que al ser interrogada sobre diversos hechos por la fiscal respondió:
“…Puedes dar las características fisonómicas del que llaman el Negrito Eloina? (…) “Flaquito, negrito, ese día cargaba gorra”. 2- En el momento en que tu manifestaste que te habían dicho que no lo movieran. ¿Quién te manifestó que no lo fueran a mover? R= Varios, porque habían varios ahí y el Negrito Eloina con la escopeta decía que nadie se moviera. 3- ¿No te recuerdas que día fue eso? R= Fue en Noviembre, diecisiete creo, eran más de las doce. 4- ¿Tú cuando viste que estaba allí el que llaman el Negrito Eloina visté algún arma, viste el arma o solamente escuchaste el disparo? R= Vi el arma. 5- ¿Le viste el arma a él? R= Si (asintió con la cabeza en forma afirmativa)…”.
En este orden de ideas, la Fiscal alega que se determina que la recurrida, omitió la valoración de todo ese acervo probatorio, que incrimina al acusado. Asimismo señala, que de haberse realizado tal análisis, el dispositivo del fallo hubiese sido otro. Igualmente considera la accionante, que al incurrir el tribunal a quo en esta falta de motivación, por existir una incompleta valoración de todo el acervo probatorio, prescindiendo la recurrida del análisis completo de los elementos traídos a juicio, se ha causado la violación del artículo 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, grave vicio que ataca el fallo impugnado. Por lo que solicita que este motivo de impugnación sea declarado con lugar y se anule el fallo de instancia.
Dentro de este contexto es oportuno señalar, que “motivar” a tenor de lo señalado por la Real Academia Española, significa “Dar causa o motivo para algo. Dar o explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer algo”. De tal forma que, la falta de motivación en una sentencia, debe entenderse como una ausencia total y absoluta de explicación por parte del juez, de los motivos, razones o circunstancias que lo conllevan a dictar su fallo; ausencia de exégesis, que puede producirse igualmente cuando los fundamentos utilizados por el Juzgador sean tan contradictorios que se opongan los unos a los otros, destruyendo o dejando sin motivación la sentencia.
Bajo esta premisa, el derecho a una sentencia razonada constituye una de las garantías inmersas en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, garantía por demás fundamental, para el cabal ejercicio de protección del derecho del acusado a apelar contra el fallo que de alguna u otra forma afecte sus intereses subjetivos. Igualmente, la motivación se constituye, además, en la única vía con la que cuenta, no sólo el acusado sino las partes en general, para conocer el decurso constructivo del juez y los motivos que lo conllevaron a determinar, tanto su veredicto, como la correspondiente sanción si existiere.
Es a través de este medio, como se determina si el Juez ha incurrido en algún error de derecho o en una falsa apreciación de las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Pública, lo cual a su vez va a determinar el éxito o no del ejercicio del derecho de apelación.
En tal sentido, al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 033 del 04-12-2003, indicó que dentro de los requisitos que no deben faltar en la correcta motivación de la sentencia se encuentran:
"…1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.
Ahora bien, al analizar el caso en concreto determina esta Sala que el Juez accionado en todo momento, estableció en primer lugar, que en el caso de la testigo YESSÉRICA QUIVA, si bien la misma “eventualmente pudiera comprometer al acusado”, su testimonio no constituyó prueba plena para relacionar al acusado con la persona que lleva ese apodo; es decir, que no fue posible relacionar al acusado de autos, con la persona identificada bajo el pseudónimo de el “Negrito Eloina”, y; en segundo lugar, que el testigo JHONNY REYES QUERO, a tenor de lo referido por el accionado en su sentencia, si bien constituyó un testigo que rindió declaración bajo juramento y ante el tribunal:
“…constituye un elemento indiciario que compromete al acusado en la comisión del delito; sin embargo, no constituye prueba suficiente para incriminar al joven acusado como autor del homicidio que se le acusa, ni demuestra su participación. Así este elemento de convicción aportado por el Ministerio Público no resulta suficiente para acreditar la responsabilidad penal de (SE OMITE) en el hecho punible que se le atribuye …”.
Por lo cual a tenor de lo establecido por el Juez accionado en el cuerpo de su sentencia, no fue posible mediante la incorporación de alguna de las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, relacionar al acusado (SE OMITE), con el presunto autor del HOMICIDIO perpetrado en perjuicio del ciudadano VICTOR TORREALBA RAMIREZ, e identificado como “El Negrito Eloina”, situación que evidentemente se desprende del contenido del Acta de Debate que recoge parcialmente el testimonio de todos y cada uno de los testigos que rindieron declaración en la audiencia oral y privada, quienes en algunos de los casos y a pesar de dar la descripción del presunto autor de los hechos, nunca señalaron de forma directa al acusado, ni reprodujeron su nombre en la audiencia, en virtud de lo cual, la motivación que el Juez de la causa utilizara para valorar el compendio de pruebas testimoniales, las cuales si fueron en su totalidad valoradas por el juez, tanto de forma individualizada como en su conjunto, se encuentra ajustada a la realidad de los hechos debatidos, no existiendo incoherencia, contradicción, omisión o silencio de prueba alguna en la misma, siendo además suficiente y cumpliendo así, con los requisitos legales que establecen los artículos 22 y 364 del texto adjetivo penal, por lo tanto lo procedente en este caso, es declarar sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la vindicta pública en el presente motivo. Y Así se decide
QUINTO: Por ultimo, aduce la Representación Fiscal, que en la parte dispositiva del fallo, la recurrida incurre en violación de ley al decretar improcedente la acusación, cuando dicho dictamen ya había sido decretado por el juez de Control en el auto de apertura a juicio, resolución por la cual se decretase la admisión de la acusación propuesta el Ministerio Público.
Alega así la accionante, que con este pronunciamiento la sentencia incurre en franca violación del artículo 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar improcedente la acusación fiscal, para luego establecer la ausencia de responsabilidad penal del acusado por un hecho delictual que quedó probado como lo es el homicidio de VÍCTOR MANUEL TORREALBA RAMÍREZ, por lo que a criterio de la apelante, la recurrida debió declarar SIN LUGAR la acusación fiscal más no su improcedencia, aunado al hecho que el dispositivo del fallo se basó en el falso supuesto de no existir prueba fehaciente de su participación en los hechos objeto de la acusación fiscal.
Es oportuno para esta Corte de Apelaciones señalar, que evidentemente el Juez de Juicio incurrió en un error de forma, al declarar improcedente la acusación fiscal, cuando la misma fue, sin duda alguna admitida por el Juez de Control a quién le correspondió conocer del acto de Audiencia Preliminar, sin embargo, tal error no constituye de manera alguna una invasión de la competencia funcional del Juez de Control, ya que la improcedencia por él decretada lo que refleja, en este caso, es la ineficacia de las pruebas que en ella se promueven, para sostener la acusación presentada y, para considerar comprometida la responsabilidad penal del acusado (se omite), en el hecho criminógeno que se le atribuye y el cual, además, fue narrado en ella.
En relación al falso supuesto alegado por la apelante, debemos recordar que el mismo constituye una incongruencia positiva, que afecta la legalidad de la sentencia, al basarse en circunstancias no explanadas en el juicio, situación que debe ser demostrada suficientemente por el accionante, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, sino por el contrario, tal y como se ha venido indicando previamente, la sentencia recurrida ha fundamentado sus conclusiones sobre la base de las pruebas controvertidas en la audiencia oral, las cuales, luego de un análisis y valoración individual y en conjunto arrojaron la declaración de Absolución hechas por el a quo, siendo lo procedente en este caso declarar sin lugar la solicitud de nulidad explanada por la Representación Fiscal, sobre la base de esta denuncia. Y así se decide.
En virtud de todas y cada una de las consideraciones anteriormente explanadas, considera este Tribunal Colegiado, que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub iudice, es declarar sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por la ciudadana MARIA TERESA ALCALA, en su carácter de Fiscal 38º del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra de la sentencia definitiva Nº 001-06, de fecha 31-03-2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró absuelto de los cargos de homicidio intencional, previsto en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal Venezolano, al ciudadano (SE OMITE). Y Así se declara:
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Dra. MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, obrando en su carácter de Fiscal 38º del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. SEGUNDO: Ratifica la sentencia definitiva, Nº 001-06, de fecha 31-03-2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró absuelto de los cargos de homicidio intencional, previsto en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal Venezolano, al joven adulto (SE OMITE).
Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Publíquese. Bájese el expediente en su debida oportunidad legal.-
LA JUEZ PRESIDENTE,
Dra. ANALEE RAMIREZ DE ALVAREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Dra. MINERVA GONZALEZ DE GOW LEE
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde se registra la anterior decisión en el libro de sentencias definitivas bajo el N° 05-06, librándose las correspondientes Boletas de Notificación en esta misma fecha.
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
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Causa N° 1As-249-06
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