CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 14 de Junio 2006
195° y 146°



Causa N° 1Aa- 253-06
Ponencia de la Jueza Profesional Dra. MINERVA GONZALEZ DE GOW LEE.


Visto el informe de inhibición, planteado en fecha ocho (08) de junio de 2006, por la Dra. Massiel Parra de León, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y recibido en esta Corte en fecha 13 de junio del presente año, mediante el cual se apartó del conocimiento de la causa distinguida por el despacho a su cargo bajo el N° 1M-195-06, seguida contra la adolescente (se omite), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, numeral 7°, en concordancia con los artículos 87 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 89 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de dicha inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales:

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente inhibición ha sido propuesta por la ciudadana Dra. Massiel Parra de León, actuando como Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio; en tal sentido, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”
Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En virtud de tales disposiciones legales y siendo esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, el superior jerárquico de la Juez inhibida, es claramente competente para resolver la presente incidencia. Así se declara.
II. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA.
En fecha ocho (08) de junio de 2006, mediante informe de inhibición, la ciudadana Dra. Massiel Parra de León, se apartó el conocimiento de la causa N° 1M-195-06, seguida contra la adolescente (se omite), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en su escrito de excusas:
“De conformidad con lo establecido en los artículos 86, ordinal 7° en concordancia con los artículos 87, 94 del Código Orgánico Procesal penal, 48 del a Ley Orgánica del Poder judicial, y articulo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable dichas disposiciones relativas a las causales de inhibiciones y recusaciones. Dicha causal invocada en esta acta a tenor expresa lo siguiente: artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete (sic) o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”. Se desprende de la citada norma, concatenada con la previsión legal del artículo 87 eiusdem, el impretermitible apartamiento del conocimiento en la causa donde se suscita la incidencia, todo ello en aras de garantizar la garantía constitucional del debido proceso. Por lo antes expuesto ME INHIBO de conocer en la causa signada con el No. 1M-195-06 seguida en contra de la imputada adolescente (se omite), …Omissis.… Tal y como se evidencia de copia certificadas (sic) de actuaciones suscritas por mi persona, fungiendo como Juez Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los actos procesales atinentes a la fase Intermedia, vale decir, emití opinión en la presente causa, al Celebrar (sic) Audiencia Preliminar en fecha 02 de Agosto de 2005, decretando la PRISION PREVENTIVA a la Adolescente (se omite) y el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO…”.
III. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA RESOLVER
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que, en copias certificadas, conforman la presente incidencia, se desprende de ellas que la decisión sobre la cual versa la inhibición, se trata de una decisión emitida en la fase intermedia del proceso, más específicamente, en el Acto de Audiencia Preliminar, llevada a efecto ante el Juzgado Primero de Control, en fecha 02 de agosto de 2005, decisión en la cual, entre otras cosas, se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la ciudadana Fiscal 37 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la adolescente (se omite), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, admitiendo igualmente las pruebas promovidas por la vindicta pública en dicho escrito, así como las pruebas ofrecidas por la defensa privada, ordenándose en consecuencia el enjuiciamiento de la joven antes identificada.
En tal sentido, el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente lo siguiente:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…Omissis…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.

Evidencia esta Corte de Apelaciones, que efectivamente la jueza inhibida, dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la presente causa, debido a que fue necesaria la evaluación, a prima facie, del bagaje de pruebas presentadas por las partes a los fines de su admisibilidad y posterior evacuación en la audiencia de juicio oral y reservado, que al efecto se realice en la causa; evaluación previa que aun cuando se haya realizado extrínsecamente y, con la finalidad de determinar su necesidad, pertinencia y legalidad, no deja de proveer al órgano subjetivo que las analiza algún elemento que comprometa la necesaria imparcialidad que debe existir para el pronunciamiento de un justo veredicto de inocencia o culpabilidad en la respectiva fase de juicio.
Por las razones arriba referidas, considera este Tribunal ad quem, que la inhibición producida por la ciudadana Dra. Massiel Parra de León, obrando con el carácter de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es acertada y ajustada a derecho, por lo cual lo procedente en este caso específico es declarar Con Lugar la referida inhibición, en conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta en conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Dra. MASSIEL PARRA DE LEON, Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se apartó del conocimiento de la causa distinguida por el despacho a su cargo bajo el N° 1M-195-06, seguida contra la adolescente (se omite), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano por ser procedente en derecho. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase al departamento de Alguacilazgo.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ÁLVAREZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Dra. MINERVA GONZALEZ DE GOW LEE
Ponente


LA SECRETARIA,

Abog. PATRICIA ORDOÑEZ

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 31-06 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se remitió la presente incidencia al Departamento de Alguacilazgo con oficio.

LA SECRETARIA,

Abog. Patricia Ordóñez


CAUSA N° 1Aa 253-06