CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 14 de Junio de 2006
195° y 146°
Causa N° 1Aa-252-06
Ponencia de la Juez Profesional Dra. ANALEE RAMIREZ DE ALVAREZ.
Vista la recusación interpuesta en fecha 05-06-2006, por el ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.833, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, obrando en su carácter de defensor de la adolescente (se omite), la cual va dirigida en contra de la ciudadana Dra. Hizallana Marín, Jueza Segunda de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido abogado en ejercicio, solicita sea apartada ut supra citada juez, del conocimiento de la causa seguida en contra de su defendida, distinguida dicha causa por el Tribunal a quo bajo el N° 2M-174-05, iniciada por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; es por lo que en tal sentido, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales:
I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE RECUSACIÓN
Observan los integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana Dra.Hizallana Marín, en su carácter Juez Segunda de Juicio, en tal sentido, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.” Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En virtud de lo cual, siendo esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, el superior jerárquico de la Juez que se pretende recusar, es claramente competente para resolver la presente incidencia. Y así se decide.
II. DE LA RECUSACION INCOADA.
Se extrae del Acta de Debate Oral y Reservado, de fecha 05-06--2006, la exposición hecha por el defensor de la acusada de autos, cursante a los folios veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) de la presente incidencia, mediante la cual interpuso recusación en contra de la ciudadana Dra Hizallana Marín, Juez Segunda de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:
“…escuchadas como ha sido la decisión por parte de la juez presidente esta defensa de conformidad con el artículo 607 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presente (sic) en este acto recurso de revocación, contra la decisión emitida en esta audiencia y actas efecto (sic)) lo argumento de la manera siguiente la juez presidente ha interpretado erróneamente los alegatos esgrimidos como punto previo, a tal efecto algo (sic) la siguiente aclaratoria y le solicito de manera respetuosa a la jueza presidente analice detenidamente los mismo (sic) y posteriormente emita su pronunciamiento ya que se refiere a una decisión obviamente a la ligera, sin realizar análisis alguno de denunciados (sic) ya que ni observo la acusación, en consecuencia lo explano de la manera siguiente cuando traje a colación la sentencia emitida por la sala penal signada con el no. a-0907, de fecha 03-11-2005 que si bien cierto (sic) que sirve como orientación a los Órganos de la administración de Justicia, también no es menos ciertos (sic) que no es de carácter obligatorio ni vinculante, la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Penal en ese sentido informo la Juez presidenta del Tribunal, y que el resolver en este acto garantiza la tutela judicial efectiva, en la oportunidad procesal, en fase de juicio de impugnar los medios probatorios que significa ello, que su persona puede impugnar a objetar (sic) algún medio probatorio en esta fase de juicio obviamente el tribunal el cual se le pone manifiesta (sic) dicha impugnación no pude(sic) escucharse en manifestar que ya existen (sic) una decisión por ese juzgado de control a que ello significarla (sic), Primero denegación de justicia, Segundo violaría lo previsto en el artículo 26 de la carta magna como lo es la tutela judicial efectiva y pero (sic) aún le estaría acreditando a una decisión de autos, como la de admisibilidad de los medios probatorios en audiencia de control rango de definitivamente firme haciendo una clara advertencia que no estamos hablando de la autos (sic) de fase a juicio (sic) que obviamente es inapelable estamos hablando del punto en especifico referente a la admisibilidad de los medios probatorios por lo tanto, siendo que dicho escrito carece de vicios, correlacionados a la medios probatorios (sic) pueden ser denunciado (sic) en cualquier estado y grado de la causa incluyendo la fase de juicio según la decisión de la fase penal por lo tanto la decisión emitida por este despachó (sic) en el cual incurre en denegación de Justicia y la tutela judicial efectiva a manifestar (sic), que como ya un juez de control la admitió, por lo tanto, tiene pertinencia y utilidad circunstancia esta, que estoy denunciando en este acto que en el escrito de acusación específicamente a parte (sic) del punto séptimo donde se hace referencia al ofrecimiento de los medios probatorios…omissis…la decisión emitida por este despacho considera esta defensa que la juez precipito (sic) emitiendo opinión ya que el manifestar que son pertinente (sic) y útiles los medios probatorios evacuados u ofertados para su comparación para acreditar la responsabilidad penal ello significa de manera inmediata esta (sic) acreditando fehaciencia de dicho pruebas (sic) sin ni siquiera que evacuado (sic) y que una de las denuncia (sic) es que el en (sic) de acusatorio en el ofrecimiento de los medios probativos no se hace alusión alguna razón por la cual no entiende esta defensa como el tribunal puede emitir semejante opinión si ni siguiere (sic) se como le contenido (sic) para lo cual va ser (sic) evacuado ciudadana juez le solicito de manera respetuosa revoque que decisión (sic) y se abstenga de conocer de la presente causa ya que ha emitido opinión en la cual de (sic) la desfavorece obviamente la condición Jurídica de mi defendida por lo tanto de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 de al (sic) artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal la recuso formalmente como causa sobrevenida, como consecuencia de haber emitido opinión acerca de unos medio (sic) probatorios que ni siquiera han sido evacuado (sic) aunado a que este presente despacho (sic) ha incurrido desacato (sic) a la decisión emitida por la sala constitucional que la obliga analizar si en el ofrecimiento de los medios probatorios existe de manera escrita el señalamiento de la pertinencia u utilidad (sic) de dichos medios, por lo tanto el establecer su opinión crea sin lugar a dudas una inclinación parcializada la cual va en concreto detrimento del ejercicio de la defensa y más aún cuando se tratar (sic) de vicios que acarrean y afectan y derechos y garantías constitucional (sic)…omissis…esta defensa considera que existen elementos suficientes que refleja (sic) una total imparcialidad en término de ejercicio efectivo a la defina (sic) de conformidad a lo establecido en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal como causal sobrevenida…”.
III. DEL CONTENIDO DEL INFORME DE RECUSACIÓN
La ciudadana Dra. Hizallana Marín, en su carácter de Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, levantó informe de recusación alegando lo siguiente:
“…Visto que el abogado privado Franklin Gutiérrez, en la audiencia del juicio oral y reservada (sic) constituido este tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente de este Circuito Penal, constituida de manera mixta en la causa 2M-174-05, seguida a la adolescente (se omite) , celebrada el día 05-06-06 levantándose acta en esa misma fecha , el mencionado abogado Franklin Gutiérrez expuso oralmente en dicha audiencia recusación en contra de mi persona como Juez Presidenta constituida en dicha audiencia de manera mixta. Recusación que hace el defensor conforme al artículo 86 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece. “Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”. Es menester señalar que esta juez presidenta constituida con escabino dicto (sic) auto fundado resolviendo las cuestiones como incidente planteada por la defensa abogado Franklin Gutiérrez, en la audiencia del juicio oral y reservado celebrado el día 05-06-06, el cual se observa del acta y se transcribe de la siguiente manera: La Juez Presidente: Escuchada como ha sido la exposición de la defensa y la (sic) Ministerio Público, a de fin (sic) garantizar el derecho que tiene la parte, antes de dar contestación como punto previo, a los alegatos referidos por a(sic) defensa solicita(sic) a este tribunal, se declare la nulidad de las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal, asimismo solicito, al tribunal la inadmisibilidad del escrito de acusación , fundamentado dicha nulidad en su primer punto de que la fiscal no señala la necesidad, pertinencia de las pruebas, que solo en el escrito de acusación se señalan las pruebas ofertadas conforme de conformidad (sic) al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma debió ser ofrecido como prueba anticipada de conformidad a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, señala que la Fiscal del Ministerio Público tampoco señala la pertinencia y la necesidad de la pruebas(sic) basándose en la sentencia de la Sala Constitucional N° 2941del año 2002, en la cual señala la posibilidad de impugnar dichos (sic) medio probatorio en fase de juicio y que así mismo señala la defensa de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal signada con el N° A-097-05 del cual refiere de la obligatoriedad de la partes (sic), de plasmar los medio(sic) probatorios la necesidad y la pertinencia, asimismo, señala en relación al segundo punto relativo al ofrecimiento , que señala la defensa de la droga y de la maleta del cual refiere que no esta ofertada por la Fiscalia, que la misma traerla violación si el Ministerio Público no la oferto , ahora bien, la juez presidente a los fines de resolver el incidente planteado por la defensa por cuestiones de decrecho (sic), en relación a las pruebas ofertadas por la fiscal 37 del Ministerio Público. Quien en forma oral, ha expuesto la acusación, acusación esta que riela del filo(sic) 51 al folio 62, de cual fue presentado en el departamento de alguacilazgo y recibida por el tribunal Primero de control tal como riela al folio 64 y esta como se evidencia en el folio 34 y que en folio en el folio, 132 al folio 142 y al folio 179 se observa el acta de audiencia preliminar, así como el auto de enjuiciamiento y se ordena la remisión a un tribunal de juicio . se observa la admisión de la acusación fiscal, así como las pruebas ofertadas por la fiscal 37 del Ministerio Público, y expuestos por la fiscal oralmente, en donde dicho juzgado primero de Control admitió las pruebas, así como el escrito de acusación, por considerar dicho tribunal por que las mismas sean útiles y pertinentes para el hecho imputado, señalando en su escrito todos los hechos , Acta de entrevista de fecha 2 de julio de 2005, suscrita en la sede del
“…por esta razón este tribunal, considera mantener la decisión dictada y que por lo tanto no revocar la decisión y tomando en cuenta que la defensa en esta acto conforme al artículo 86 ordinal 8 del código orgánico procesal penal, relativo a la recusación e inhibición establecido en capítulo sexto, que por legitimación activa, la refiere el artículo 85, donde establece que las partes pueden recusar, entre las cuales se encuentra el Imputado o su defensor como alegando la defensa como causales de recusación referida, en el artículo 86 ordinal 8 del código orgánico procesal penal como recusación sobrevenida, en contra de la juez presidente de este tribunal constituido de manera mixta, razón esta refiere un motivo grave que ofrece su imparcialidad..”
“…sin embargo, ciudadanos jueces de la Corte el haber dictado el auto fundado como juez presidente a quien le viene dado resolver cuestiones de derecho lo solicitado por la defensa no indica que por eso mi persona como juez presidenta en el presente caso se encuentra parcializada con la fiscal como lo señala la defensa en su exposición en la mencionada audiencia de juicio haciendo saber a los mencionados magistrados de la corte que como juez garantizando la tutela efectiva y el debido proceso así como el respeto a las partes y que el auto razona no indica me encuentra parcializada con alguna de las partes ni tampoco con la fiscal por esta razón solicito a los magistrados de la Corte declare sin lugar la recusación planteada por el Abog. FRANKLIN GUTIERREZ…” .
IV. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA RESOLVER
La recusación que se pretende, propuesta por el defensor Abogado en ejercicio Franklin Gutiérrez, fue explanada en la audiencia de juicio oral, tal y como consta en el acta de debate levantada a tal efecto por el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observando esta Corte que la misma no ha cumplido cabalmente con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal que a tal efecto dispone:
“Artículo 93: Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que le haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
Los requisitos señalados en la citada norma son de impretermitible cumplimiento para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en sentencia N° 3192, de fecha 25-10-05, ha expresado lo siguiente:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”(negrillas de esta Corte).
Asimismo, el Dr. Ricardo Enrique La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo I, Segunda Edición actualizada, en sus comentarios al artículo 92, transcribe un extracto de la sentencia dictada en fecha 29-06-94, por la entonces Corte Suprema de Justicia, criterio reiterado en sentencia de fecha 03-11-94, en la cual se señala que “… En el ordenamiento procesal vigente la intención del legislador se hace mas evidente en el sentido de exigir que la recusación se haga ante el Juez recusado, pues cambió la referencia idiomática “ante el Tribunal”, por “ante el Juez” dándole una connotación absolutamente personal…”, ello referido a que el derogado Código de Procedimiento Civil en su artículo 117, establecía que la recusación se tenía que proponer por “diligencia ante el tribunal correspondiente” y en la actualidad debe hacerse mediante escrito ante el mismo juez que se pretende recusar. Afirma también la citada sentencia que “…En aplicación de la presente doctrina, la Sala considera que tal formalidad sí es esencial a la validez del acto, por lo que su omisión constituye subversión del procedimiento de recusación, como aconteció en el presente caso…”.
En atención a lo expuesto, y aún cuando el abogado defensor alega en su exposición que la causa de su pretendida recusación es sobrevenida por presentarse en plena audiencia del juicio oral y reservado que se llevaba a efecto ante el Tribunal Segundo de Juicio, a criterio de esta Corte Superior, no cumplió el recusante con todas las exigencias formales prescritas en la supra indicada norma, con lo cual queda evidenciado, como se ha señalado, que el recusante, Abogado Defensor FRANKLIN GUTIERREZ, inobservó el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal que en forma expresa establece el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la pretendida recusación debe ser declarada INADMISIBLE. Así se Declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la recusación propuesta contra la ciudadana Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la causa distinguida por el despacho a su cargo bajo el N° 2M-174-05, seguida a la adolescente (se omite), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo y notifíquese de la presente Inadmisibilidad; igualmente se ordena la remisión de la presente incidencia.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ÁLVAREZ
PONENTE
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DRA. MINERVA GONZALEZ DE GOW
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
En esta misma fecha siendo las CUATRO Y TREINTA minutos de la tarde (04:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 32-06 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación. Asimismo se remite la presente incidencia al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de su correspondiente distribución al Tribunal de origen.
LA SECRETARIA,
Ab. Patricia Ordóñez
CAUSA N° 1Aa-252-06
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