CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 01 de Junio de 2006
196° y 147°
Ponencia de la Jueza Profesional Dra. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW.
Causa N° 1As-250-06
Se recibió en esta Corte recurso de apelación, interpuesto en fecha 09 de Mayo del año en curso, por la Dra. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA, con el carácter de Fiscal Trigésimo Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra de la sentencia No. 001-06 dictada en fecha 31 de Marzo del año dos mil seis, por el Juzgado Primero Accidental de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la Causa No. VV11-D-2003-000001, seguida al acusado (SE OMITE), en la cual se decidió: 1) Decretó la Improcedencia de la Acusación Fiscal invocada por representación de la Unidad Fiscal 38° del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quién en vida respondía al nombre de VICTOR MANUEL TORREALBA RAMIREZ, todo de conformidad con el literal “e” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2) Decretó la Ausencia de Responsabilidad Penal y dictó sentencia absolutoria a favor del mencionado joven.- 3) Revocó la medida cautelar de presentación por ante el Despacho Fiscal acusador, dictada al referido joven el 17 de febrero de 2004 por el órgano de control y ordenó su LIBERTAD PLENA. 4) Improcedente el decreto de medidas en
contra del joven ALEX ENRIQUE MATA PEÑA, en virtud del fallo absolutorio dictado. 5) Absolvió en costas al Estado Venezolano, por considerar que el Ministerio Público no actuó de mala fe ni con temeridad contra el joven (SE OMITE). 6) Remitir al Juzgado en funciones de Ejecución Especializada las respectivas actuaciones, una vez transcurrido el lapso legal.
En fecha 22/05/06, recibida la causa, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW.
Este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra a decidir acerca de la Admisibilidad o no del recurso interpuesto, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de Inadmisibilidad del recurso y a tal efecto, contempla:
“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En el caso que nos ocupa, el recurso fue interpuesto por la Dra. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA, ejercido por el titular de la acción penal, por lo que su cualidad de parte se encuentra plenamente acreditada en las actas procesales, tal como lo prevé el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene
atribuida legitimación para apelar contra las decisiones que le causen agravio, cumpliendo así el requisito establecido en el literal a) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal.
Asimismo, se evidencia del cómputo realizado de las audiencias transcurridas, aun cuando señala el Tribunal de la causa, que laboró el día 01 de Mayo del presente año (Día del Trabajador), el mismo se encuentra resaltado en rojo en el calendario judicial por tratarse de un día de Fiesta Nacional, lo cual significa que es un día no laborable, constatándose con ello que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, cumpliendo así con la exigencia del literal b) del artículo supra mencionado.
Igualmente el fallo impugnado lo constituye una sentencia condenatoria, dictada en el juicio oral seguido al joven (SE OMITE), mediante la cual se decretó la ausencia de responsabilidad penal de éste y dictó sentencia absolutoria a favor del mencionado joven. Dispone el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal: “El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”, con lo cual se llenan los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el recurso de apelación interpuesto cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad.
Es por ello, que esta Corte Superior si prejuzgar sobre el fondo, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 38° del Ministerio Público y ordena el trámite conforme a Derecho. Así se Declara.
Por tales razones resulta procedente en derecho, admitir a trámite el presente recurso de apelación interpuesto por la DRA. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA, Fiscal Trigésimo Octava del Ministerio Público, en contra de la sentencia No. 001-06 de fecha 31-03-06 dictada por el Juzgado Accidental de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Así se Declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Admite a Trámite el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la DRA. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA, Fiscal Trigésimo Octava del Ministerio Público, en contra de la sentencia No. 001-06 de fecha 31-03-06 dictada por el Juzgado Accidental de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia oral y reservada, la cual se llevará a cabo en la sexta audiencia computada, contada a partir de la presente admisibilidad, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.). Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada en archivo. Notifíquese a las partes de la presente admisibilidad.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ÁLVAREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DRA. MINERVA GONZALEZ DE GOW
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
En esta misma fecha siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 27-06, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y remitirlas con oficio al Departamento del Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
CAUSA N° 1As-250-06
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