República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 597-06-23

DEMANDANTES: Las ciudadanas JACQUELINE DEL ROSARIO LIZARDO PRIETO y ADRIANA ESTHER LIZARDO PRIETO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.459.899 y 11.459.900, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Miami, Estado de Florida EE.UU.

DEMANDADO: La ciudadana ALICIA DE JESUS NERI VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.598.727.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho BETY CAMACHO LIENDO, titular de la cédula de identidad No. 5.162.688, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.948, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subió la pieza de medidas que integra el presente expediente relativo al juicio de REIVINDICACIÓN seguido por las ciudadanas JACQUELINE DEL ROSARIO LIZARDO PRIETO y ADRIANA ESTHER LIZARDO PRIETO contra la ciudadana ALICIA DE JESUS NERI VASQUEZ.

Antecedentes

Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la profesional del derecho BETY CAMACHO LIENDO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante y solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 586, 587, y 599, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble que describen en el escrito de solicitud.

Alega la solicitante en su escrito de medidas que “Cursa ante –(ese)- juzgado formal demanda por Reivindicación en contra de la ciudadana, ALICIA DE JESUS NERI VASQUEZ, (…) quien a consecuencia del fallecimiento del ciudadano, LUIS ANGEL LIZARDO GONZALEZ, (…) y no encontrándose –(sus)- representadas en la República Bolivariana de Venezuela, pues actualmente tienen domicilio en la ciudad de Miami, Estado de Florida, EE.UU; las ciudadanas ALICIA NERY BASQUEZ, AMADA DE JESÚS Y ARELIS JOSEFINA LIZARDO NERY, irrumpen en el inmueble, propiedad de –(sus)- representadas y se posesiona de manera ilegitima de la propiedad, cambiando cerraduras, habitando el inmueble sin que hasta la presente fechan, hayan accedido a desocupar el mismo, negándose a la posibilidad de cualquier salida o entrega amistosa, manifestando que nada tienen que hablar al respecto, que no las molesten;…”.

Que la ciudadana “…ALICIA DE JESÚS NERI VASQUEZ, (…) ha negado la posibilidad de cualquier salida o entrega amistosa, manifestando que nada tienen que hablar al respecto, habitando un inmueble que legalmente no le pertenece, ocasionando daños al patrimonio de mis representadas ya que existe la posibilidad latente de deteriorar el inmueble o de crear situaciones o relaciones jurídicas, tales como celebrar contratos de arrendamientos con terceras personas, ocasionando daño a personas ajenas y mas aun daños graves al patrimonio y a la estabilidad emocional de –(sus)- representadas.”.

A dicha demanda el Juzgado a-quo le dio entrada en fecha 04 de abril de 2006 y dispuso resolver por separado lo conducente.

El 24 de abril de 2006, el a-quo se pronunció con respecto a la solicitud de medidas y la declaró improcedente, por lo que procedió a negar la misma. Dicha decisión le fue adversa a la solicitante, y en fecha 02 de mayo de 2006, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, el a-quo oyó en un solo efecto y acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 22 de mayo de 2006 le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, las profesionales del derecho MARIA GUERRERO GUTIERREZ y BETY CAMACHO LIENDO, apoderadas judiciales de la parte demandante, presentaron su respectivo escrito de informes, sin observaciones de la parte demandada.

Ahora bien, siendo hoy, el primer día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de REIVINDICACIÓN, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

Expresa la parte actora en su escrito libelal, lo siguiente:

“…las ciudadanas ALICIA NERY VASQUEZ, AMADA DE JESÚS Y ARELIS JOSEFINA LIZARDO NERY, irrumpen en el inmueble, propiedad de mis representadas y se posesiona (sic) de manera ilegítima de la propiedad, cambiando cerraduras, habitando el inmueble sin que hasta la presente fecha, hayan accedido a desocupar el mismo, negándose a la posibilidad de cualquier salida o entrega amistosa, manifestando que nada tienen que hablar al respecto, que no las molesten; tal como se evidencia de documento original de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas en fecha trece (13) de Febrero de 2.006, que se encuentra consignado en acta.”.

Con fundamento en las alegaciones anteriores, la representación de la accionante expone:

“En consecuencia, Ciudadana Juez, como puede observarse estamos en presencia de una posesión ilegítima y del interés preventivo del reinvindicante (sic), quien no desea que se pierda o deteriore el inmueble en cuestión, por lo que solicito de conformidad a lo establecido en los artículos 585, 586, 587, 599 ordinal segundo, del Código de Procedimiento Civil, Decrete Medida Preventiva de Secuestro, sobre el bien inmueble antes descrito, …”.

Ahora bien, antes de cualquier pronunciamiento relacionado específicamente con la procedencia de la medida de secuestro fundamentada en la causal taxativa prevista en el ordinal 2º del artículo 599 de la Norma Adjetiva Civil, es imperioso para este juzgador verificar si están llenos los extremos de Ley relacionados con la materia cautelar en general; especialmente en lo relacionado a las previsiones dispuestas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

En relación con los requisitos de procedencia contenidos en la norma antes citada, es decir, el fumus boni iuris y el fumus periculum in mora, el autor Ricardo Henríquez La Roche (2004), comenta:

“4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ad initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.”…

… 6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento-sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”.

Los antes comentados requisitos de procedencia tienen que, aunque como presunción grave, estar evidenciados en las actas procesales independientemente de la clase particular de medida que se trate; no estando por ello la cautelar del secuestro solicitada eximida de la conjugación de las ya descritas exigencias.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 17 de abril de 2001, referida a la solicitud de una medida de secuestro basada en la misma causa en que basa su solicitud la representación de la actora, asentó:

“… De la forma parcialmente transcrita, podría deducirse que se decretará la medida en referencia, al demostrarse únicamente la dudosa posesión de la cosa litigiosa, no obstante, eso no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2º eiusdem.

En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.2.

Ahora bien, en las actas procesales rielan copias de instrumentales que presuntamente acreditan derechos a favor de las demandante, como es el caso de las certificaciones de documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar; de las cuales podría en principio inferirse una presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris).- Sin embargo, al verificar el cumplimiento del fumus periculum in mora, es decir, del riesgo manifiesto de la ejecutabilidad del fallo, o lo que lo mismo, como lo comenta la sentencia parcialmente transcrita ut supra: “… la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere, …”, no se evidencia en el expediente una presunción manifiesta en tal sentido -ni siquiera de las actas se pueden extraer meras hipótesis o simples suposiciones- por lo que, ante la impretermitible obligación según la cual las medidas deben decretarse el absoluta sujeción a la normativa cautelar que prevé el Ordenamiento Jurídico, mal podría este juzgador proveerlas sin dar cumplimiento a los extremos previstos en al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben de satisfacerse de manera conjugada, es decir, de faltar uno de ellos no sería procedente el decreto de la cautelar peticionada.-

En consecuencia, en virtud de las argumentaciones anteriores, en la Dispositiva del presente fallo, se declarará SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida, CONFIRMANDO de ese modo, aunque por razones distintas, la recurrida. Así se decide.



Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho BETY CAMACHO LIENDO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 24 de abril de 2006.

• Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión apelada.

• Dado lo decidido, no se hace pronunciamiento sobre costas procesales.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 597-06-23, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ