República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 592-06-18
DEMANDANTE: El ciudadano EDGAR ANTONIO CASTRO FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.635.814, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADA: La ciudadana BLANCA ROMELIA PEREZ DORANTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.406.718, y de igual domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho ROSSANA ANDREWS y JAZMIN RICHARD DE BORGES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.750 Y 46.535, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EL profesional del derecho CARLOS MORLES QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.558.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente relativo al juicio de DIVORCIO, seguido por el ciudadano EDGAR ANTONIO CASTRO FINOL contra la ciudadana BLANCA ROMELIA PEREZ DORANTE, por motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 01 de diciembre de 2005.
Antecedentes
Acudió ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano EDGAR ANTONIO CASTRO FINOL, y demandó por DIVORCIO de conformidad con lo establecido de en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil Venezolano, a la ciudadana BLANCA ROMELIA PEREZ DORANTES.
Alega el demandante en su escrito de demanda que “ En fecha veinte (20) de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), contraje matrimonio civil por ante el Secretario y Perfecto (sic) del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, con la ciudadana BLANCA ROMELIA PEREZ DORANTES, ….”
“…Celebrando dicho matrimonio establecimos nuestro único domicilio conyugal en la Avenida Principal las Morochas, Campo el Rosario No. 4, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde vivimos armoniosamente por espacio de veinte (20) años. Transcurrido este tiempo mi esposa comenzó a mostrar un gran desafecto hacia mi, en inconformidad para con el buen trato que yo le prodigaba, encontrándose siempre de mal humor y fomentando discusiones, hasta el punto de tener que soportar todas sus ofensas, regaños, así como desprecios y peleas sin motivo alguno, dejando de cumplir con sus obligaciones en nuestro hogar y las cosas propias de la vida en común, hasta el día Veintinueve (29) de Diciembre del 1997, que mi esposa luego de formar un escándalo mayúsculo agarro todas mis pertenencias las lanzo a la calle obligándome de forma violenta a desalojar la vivienda que nos sirvió de hogar común; a pesar de mis suplicas y de la intervención de amigos y familiares para que cambiara su forma de ser, vociferando que se iba a divorciar de mi persona porque la vida a mi lado le era imposible, cosa que ha persistido hasta la fecha…” (Subrayado de este Tribunal)
“… De nuestra unión matrimonial procreamos tres (3) hijas, todas mayores de edad, y que tienen los nombres de: CORINA ANDREA, BLANCA FABIOLA Y ANELVI MAILIYNG…”
A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil cuatro (2004) y la admitió cuanto ha lugar en derecho, emplazando a los ciudadanos EDGAR ANTONIO CASTRO FINOL y BLANCA ROMELIA PEREZ DORANTES para llevar a efecto el primer y el segundo acto conciliatorio conforme a la Ley, sí fuere el caso.
Notificada como fueron la demandada y el Fiscal del Ministerio Público, en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil cuatro (2004), se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, en el cual no pudo lograrse la misma, por lo que el a-quo fijó el segundo acto conciliatorio, el cual se llevó a efecto en fecha seis (06) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), en el mismo dicho Juzgado insistió a la reconciliación de las partes, lo que no fue alcanzado, por lo que el demandante solicitó la continuación de la demanda.
En el día catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004), la parte demandada dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por el demandante, exceptuando que las partes contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de noviembre de 1976 ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Principal de las Morochas, Campo el Rosario No. 4, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y, que fueron procreadas tres hijas de nombre CORINA ANDREA, BLANCA FABIOLA y ANELVI MAILYNG. Reconviniendo en dicho escrito de contestación, fundamentando dicha reconvención en conformidad con lo previsto en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil.
El día diez (10) de enero de dos mil cinco (2005), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admite la reconvención formulada por la parte demandada.
Consta del Folio del veintidós (22) al veintitrés (23), escrito de contestación a la reconvención presentado por la parte demandante-reconvenido, del cual se constata error material por parte del a-quo al dejar constancia en la nota secretarial que dicho escrito fue presentado el día diecisiete (17) de Enero de dos mil cuatro (2004), cuando del sello del asiento diario se evidencia que fue presentado el diecisiete (17) de enero del dos mil cinco (2005).
Promovidas y evacuadas como fueron las pruebas presentadas por las partes, el Tribunal dictó su fallo en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil cinco (2005), declarando “…CON LUGAR LA ACCION DE DIVORCIO contenida en el juicio seguido por EDGAR ANTONIO CASTRO FINOL en contra de BLANCA ROMELIA PEREZ DORANTE, ya identificados, en base a las causales 2º del artículo 185 del Código Civil y disuelto el vinculo conyugal contraído por las partes ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día veinte de Noviembre de mil novecientos setenta y seis.- SIN LUGAR LA RECONVENCION POR DIVORCIO propuesta por la parte demandada ciudadana BLANCA ROMELIA PEREZ DORANTE en contra de EDGAR ANTONIO CASTRO FINOL…” . Contra dicha decisión, en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil seis (2006), mediante diligencia la parte demandada asistida por el abogado en ejercicio CORRADO BRUNO CARRUSO, ejerció actividad recursiva de apelación.
Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada al expediente en fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil seis (2006). Llegada la oportunidad de informes, sólo fue presentado escrito por la parte demandante-reconvenido, y ninguna de las partes presentó escrito de observaciones.
Ahora bien, siendo hoy, el octavo (8º) día de los 60 del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Competencia
La decisión contra la cual apela la demandada-reconviniente, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de DIVORCIO, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
Consideraciones para decidir
Este jurisdicente para decidir procede a analizar las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el presente juicio de la manera siguiente:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDO:
• Consta en el folio dos (02), copia certificadas del acta de matrimonio Civil No. 478, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, del cual se constata que los ciudadanos EDGAR ANTONIO CASTRO FINOL y BLANCA ROMELIA PEREZ DORANTES, parte demandante-reconvenido y demandada-reconviniente, respectivamente, contrajeron matrimonio civil el 20 de noviembre de 1976.
De dicha probanza se evidencia el vínculo conyugal de dichos ciudadanos, y cuya disolución solicitan ambas parte, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al contenido de dicha documental plena fe, en virtud que fue expedido por un funcionario publico competente para ello. Así se decide.
• Consta del folio tres (03) al cinco (05), copias certificadas de las actas de nacimientos Nos. 876, 1472 y 1821, de las ciudadanas BLANCA FABIOLA, CAROLINA ANDREA y ANELVY MAILYNG CASTRO PEREZ, respectivamente, expedidas ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
De dicha probanzas se evidencia que los ciudadanos EDGAR ANTONIO CASTRO FINOL y BLANCA ROMERLIA PEREZ DORANTES, parte demandante-reconvenido y demandada-reconviniente, son los padres de las ciudadanas que aparecen nombradas en dichas actas, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga plena fe al contenido de las mismas, en virtud que fueron expedidas por un funcionario publico competente para ello. Sin embargo, es el caso, que a los fines de comprobar la causal prevista en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil alegada por las partes, las descritas actas no hacen plena prueba, ni para demostrar ni desvirtuar tal alegación formulada. Así se decide.
TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDO:
El ciudadano RICHAR JOSÉ LEÓN MENDOZA respondió a las preguntas formuladas en los siguiente términos: “…PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos EDGAR CASTRO y BLANCA PÉREZ? Contestó: Si los conozco de vista y trato, desde hace algún tiempo, cuando eran esposos hace algún tiempo. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que de la unión matrimonial que mantuvieron los ciudadanos EDGAR CASTRO y BLANCA PÉREZ procrearon tres hijas de nombres CORINA ANDREA, BLANCA FABIOLA y ANEE VIS MAYLIN, quienes en la actualidad alcanzaron la mayoría de edad? Contestó: Si eran unas jóvenes niñas cuando llovía (sic) haya cuando yo frecuentaba haya de nombre CORINA, ANELVIS y BLANCA, ya son unas mujeres ya. TERCERA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los esposos CASTRO PÉREZ establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Principal de Las Morochas, Campo El Rosario N° 4, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia? Contestó: Si, yo vivía frente a la Bomba de las Morochas al lado del GINGI BAR., ya eso no existe vivía alquilado ahí, frecuentaba El Campo El Rosario, en la casa del señor Castro para pedirle accesoria. CUARTA: Diga el testigo si le consta como era la vida en común de los esposos CASTRO PÉREZ? Contestó: Si me consta de que la señora siempre le formaba una especie de problema al señor Castro, siempre se la pasaban peliando o discutiendo y en oportunidades en el sitio de Trabajo, cuando estábamos en el Edificio Macio ella llegaba y le formaba tremendo saperoco o problema, en oportunidades almorcé con el señor Castro y observe (sic) que llevaba ropa para lavar afuera y le pregunte y dijo que lo llevaba para Tía Juana para que una señora que le lavaba y le planchaba a él y no quise indagar pero era rara esa situación. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 29 de Diciembre del año 1.997, la Ciudadana BLANCA PÉREZ luego de formar un escándalo Mayúscula, (sic) tomó las pertenencias del ciudadano EDGAR CASTRO las lanzo (sic) a la calle obligándolo de forma violenta a desalojar el hogar común situación que persiste hasta hoy día? Contestó: Si me consta que fue el 29 de Diciembre del año 97, ya que para esa fecha todos los 30 me voy para Caracas a visitar a mi familia y esa fue la única vez que me fui el 31 ya que él había dejado 2 pantalones en la sastrería donde yo estaba alquilado tuvo que decirle al señor que me abriera para entregárselo, que me hiciera el favor, me comento (sic) de su situación y yo le dije de que nada obligado es bueno y que cuando no se puede no se puede (sic). No más preguntas. En este estado presente el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio CORRADO BRUNO CARUSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.669, quien le formuló al testigo las siguientes repreguntas. PRIMERA: Diga el testigo en cuantas oportunidades que según su propia declaración almorzó con el Ciudadano EDGAR CASTRO? Contestó: Como dos o tres veces, ya que siempre lo observaba comiendo solo y yo trabajo por guardia. SEGUNDA: Diga el testigo cual era la razón de que el Ciudadano EDGAR CASTRO le comentaba sus problemas conyugales? Contestó: Motivado a que yo siempre veía que la señora le formaba problema en la escalera del Edificio y me atreví a preguntarle, porque eso le daba mala imagen a él en la Compañía. TERCERA: Diga el testigo en vista de su propia declaración los días 30 él se va a visitar a su familia, que lo motivo a permanecer por más tiempo y no seguir su rutina de siempre? Contestó: El señor Edgar Castro me pidió el favor de que le entregara dos pantalones yo estaba en la sastrería él sabia perfectamente que yo vivía alquilado ahí, el dueño estaba en Bachaquero y tenía la llave y de camino a Bachaquero buscamos las llaves, le entregue los pantalones y se me hizo tarde, ese día fue la única vez que llegue tarde a Caracas llegue casi a las ocho de la noche, no se me olvida porque es un peligro llegar a esa hora a Caracas. CUARTA: Diga el testigo como le consta que el 29 de Diciembre de 1.997 se produjo la ruptura conyugal? Contestó: A partir del 30 de Diciembre que le entregue los pantalones el 29 un día antes que ocurrió el problema ya él no volvió más a su casa porque lo habían botado. QUINTA: Diga el testigo que según su propia declaración anterior como se entera de lo ocurrido el 29 de Diciembre de 1.997? Contestó: El 29 en la noche el señor Edgar me cuenta de que esta sin ropa yo me atreví a preguntarle que le había pasado es cuando me entero de que a este lo habían sacado de su casa con todas sus pertenencias, el 30 tuve que hacerle el favor de buscarle los pantalones al señor EGDAR….”.
Dicha testimonial considera este Tribunal que se contradice, además es referencial, lo que se constata de la respuesta dada a la quinta pregunta formulada: “…QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 29 de Diciembre del año 1.997, la Ciudadana BLANCA PÉREZ luego de formar un escándalo Mayúscula, tomó las pertenencias del ciudadano EDGAR CASTRO las lanzo a la calle obligándolo de forma violenta a desalojar el hogar común situación que persiste hasta hoy día?...” contestó: “…Si me consta que fue el 29 de Diciembre del año 97,…”. Además cuando le fue formulada la quinta repregunta, respondió: “…Diga el testigo que según su propia declaración anterior como se entera de lo ocurrido el 29 de Diciembre de 1.997?...” contestó: “…El 29 en la noche el señor Edgar me cuenta de que esta sin ropa yo me atreví a preguntarle que le había pasado es cuando me entero de que a este lo habían sacado de su casa con todas sus pertenencias…”. En consecuencia, por lo expuesto, este Tribunal desestima dicha declaración. Así se decide.
El Ciudadano WILLIAM RAFAEL MORAN respondió las preguntas que le fueron formuladas en los siguientes términos: “….PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos EDGAR CASTRO y BLANCA PÉREZ? Contestó: Si, si los conozco tengo bastante tiempo conociéndolos a ambos. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que de la unión matrimonial que mantuvieron los Ciudadanos EDGAR CASTRO y BLANCA PÉREZ procrearon tres hijas de nombres CORINA ANDREA, BLANCA y ADELBIS MAYLIN quienes en la actualidad alcanzaron su mayoría de edad? Contestó: Es cierto si me consta que se crearon tres hijas. TERCERA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los esposos Castro Pérez establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Principal de Las (sic) Morochas, Campo El Rosario de Ciudad Ojeda? Contestó: Si me consta. CUARTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos EDGAR CASTRO y BLANCA PÉREZ le consta como era la vida en común entre ellos? Contestó: Bueno este para el 29 de Diciembre del 97 yo venía llegando con mi familia de Los Teques en un Taxi presencie que la esposa del señor Castro arrojaba en el frente vestimenta masculina de caballero pertenecientes al señor Castro y con un tono bastante fuerte ella manifestaba de que se fuera de la casa y que recogiera su ropa que se la estaba arrojando en toda la avenida, en vista de esto el señor se acerco hasta donde nosotros estábamos y nos pidió que si el vehículo en que nosotros llegamos estaba desocupado que lo ayudáramos, QUINTA: Diga el testigo si le consta que la Ciudadana BLANCA PÉREZ tenía por costumbre formar escándalo en público? Contestó: Bueno yo lo presencie en dos oportunidades, la primera vez fue estando de visita en casa de mi hermana la cual era vecina de este matrimonio y la segunda fue en su oficina de trabajo. No más preguntas. En este estado presente el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio CORRADO BRUNO CARUSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.669, quien le formuló al testigo las siguientes repreguntas. (sic) PRIMERA: Diga el testigo en que momento frecuentaba la oficina de trabajo del seño (sic) EDGAR CASTRO? Contestó: No, no frecuentaba sino que trabajábamos en el mismo edificio, yo trabajaba en dos locales u oficinas de la del (sic). SEGUNDA: Diga el testigo si en los actuales momentos mantiene uno (sic) subordinación de trabajo al señor EDGAR CASTRO? Contestó: No, actualmente no, yo trabajo por mi lado y él por el otro, son dos Gerencias distintas. TERCERA: Diga el testigo la frecuencia que según su propia declaración visita a su hermana de la cual dice ser vecina del señor EDGAR CASTRO y de la señora BLANCA PÉREZ? Contestó: Viernes y sábados de todos los fines de semanas….”.
Según dicha testimonial, se considera que el testigo promovido no tiene conocimiento cierto de los hechos, además cae en contradicción por cuanto se constata de la respuesta dada a la cuarta pregunta, lo siguiente; “…CUARTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos EDGAR CASTRO y BLANCA PÉREZ le consta como era la vida en común entre ellos?...” contestó: “…Bueno este para el 29 de Diciembre del 97…” y cuando le fue formulada la quinta pregunta, respondió: “…QUINTA: Diga el testigo si le consta que la Ciudadana BLANCA PÉREZ tenía por costumbre formar escándalo en público?...” contestó: “…Bueno yo lo presencie en dos oportunidades, la primera vez fue estando de visita en casa de mi hermana la cual era vecina de este matrimonio y la segunda fue en su oficina de trabajo….”, pudiéndose evidenciar que las oportunidades a que hace mención, no incluye la referida a la fecha 29 de diciembre de 1997. Aunado a ello, considera este Tribunal que el declarante evade la repuesta al no contestar la pregunta conforme fue planteada.
Por lo anteriormente expuesto, se desestima la declaración dada por este testigo. Así se decide.
El ciudadano: JORGE LUIS SÁNCHEZ SUÁREZ,, respondió de la siguiente manera a las preguntas formuladas: “...PRIMERA. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos EDGAR CASTRO y BLANCA PÉREZ? Contestó: Si, si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que de la unión matrimonial que mantuvieron los ciudadanos EDGAR CASTRO y BLANCA PÉREZ procrearon tres hijas de nombres CORINA ANDREA, BLANCA FABIOLA y ANELBIS MAYLIN quienes en la actualidad alcanzaron la mayoría de edad? Contestó: Si, si me consta. TERCERA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que los esposos Castro Pérez establecieron su domicilio Conyugal en la Avenida Principal de Las Morochas, Campo El Rosario, N° 4 de Ciudad Ojeda? Contestó: Si es cierto ya que para esa oportunidad estaba residenciado diagonal a su vivienda en la N° 9. CUARTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los Ciudadanos EDGAR CASTRO y BLANCA PÉREZ le consta como era la vida en común entre ellos? Contestó: Bueno realmente vivían en constante desacuerdos, discusiones en varias oportunidades la señora BLANCA se presentaba a su lugar de trabajo ocasionándole problemas lo que provoco (sic) su separación. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la fecha y situación en que la Ciudadana BLANCA PÉREZ obligo (sic) al ciudadano EDGAR CASTRO a abandonar el hogar común? Contestó: Fue justo el día d (sic) mi acto de grado el 29 de Diciembre de 1.997, me encontraba reunido con varios compañeros de estudios y oímos una discusión en casa de la señora BLANCA, salimos y observamos que la mencionada ciudadana había tirado vestimenta y objetos personales del señor Castro echándolos a la calle. No más preguntas. En este estado presente el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio CORRADO BRUNO CARUSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.669, quien le formuló al testigo las siguientes repreguntas. PRIMERA: ¿Diga e] testigo que según su propia declaración hablo (sic) de desacuerdos entre la señora Blanca y su esposo, cual eran esos tipos de desacuerdos? Contestó: Constante discusiones y comportamiento agresivo y grosero por parte de la señora Blanca. SEGUNDA ¿Diga el testigo cual es la distancia aproximada entre la residencia a la cual habitaba y la residencia de los ciudadanos EDGAR CASTRO y BLANCA PÉREZ? Contestó: Una distancia aproximada entre 9 a 12 metros en forma diagonal. TERCERA: ¿Diga el testigo específicamente y que según sus propias declaraciones que discutían los ciudadanos EDGAR CASTRO y BLANCA PÉREZ? Contestó: Realmente esas discusiones eran constantes y siempre se refería a lo mismo que ya estaba cansada y quería que se fuera de la casa. CUARTA: ¿Diga el testigo como le consta que las ciudadanas mencionadas en la pregunta número dos son hijas de EDGAR CASTRO y BLANCA PÉREZ? Contestó: Bueno vivían con ellos y se hacían conocer en la vecindad como sus hijas….”.
Dicha testimonial considera el Tribunal que no es contradictoria, pero es el caso que la misma no puede adminicularse con otra probanza a los fines de otorgarle su valor pleno respecto a lo que pretende demostrar el promoverte. En consecuencia, mal se puede de dicha declaración extraer conclusiones evidenciadora en relación a lo alegado por las partes. Así se decide.
PROBANZAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
Invocò el merito favorables de las actas y promoviò testimoniales juradas de los ciudadanos DANIEL TUA, YENNIE CAROLINA VASQUEZ MONTERO, DEISY ROSELYN PEREIRA OLIVEIRA, ALIDA ELVIRA DE MAVAREZ, JOYCEY ELIZABETH BRIÑEZ COPPIN, los cuales no ocurrieron al Tribunal a los fines de rendir sus declaraciones.
Ahora bien una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes, se procede a resolver previa las siguientes consideraciones:
El Abandono voluntario deviene al materializarse el incumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 137 del Código Civil, el cual dispone:
“… Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guárdese fidelidad y socorrerse”. (Las negritas de este Tribunal).-
La existencia de estas tres obligaciones está enraizada en la esencia misma del matrimonio, vale decir, que son las que le dan vida, valor y razón de ser a la institución como tal.
Estos tres elementos comportan un deber – derecho para cada uno de los cónyuges, pues el deber del esposo de permanecer, de vivir junto a su esposa, el de guardarle fidelidad y el de socorrerla, conlleva para la esposa el derecho de exigir el cumplimiento de esos deberes a su esposo y viceversa. De tal manera que el abandono voluntario no se circunscribe únicamente al simple retiro de uno de los cónyuges del hogar común, sino que implica y conlleva además la cesación en el cumplimiento de las actividades, actitudes, cuidados y atenciones que se encuentran implícitos y subyacentes en los tres elementos antes indicados; dicho en otros términos, esta causal comporta la dejación y al desentendimiento tanto físico como moral del otro cónyuge.-
No por ello se ha dejar de considerar que quizás de esos tres deberes – derechos de los cónyuges, el más resaltante es el de la convivencia o cohabitación, pues el hecho de compartir la vida diaria en una misma vivienda: la mesa, la habitación, los entretenimientos, las atenciones, alegrías, tristezas, discusiones, reconciliaciones; es lo que va forjando día a día un hogar en el cual se acrecienten los afectos y sentimientos mutuos y unificadores de la pareja, para así de esa forma desarrollar y fortalecer los otros dos deberes – derechos (la fidelidad y el socorro mutuo). De modo tal que si esa convivencia llega a romperse, si los cónyuges se separan dejando de compartir esa vida en común, motivado a que no puedan o no sepan o no deseen superar los problemas cotidianos que surjan entre ellos, comenzaran los desafectos y los alejamientos emocionales, entonces se dará inicio al real abandono, lo que no es más, se insiste, que el incumplimiento de los deberes conyugales.
El Abandono voluntario reviste pues un dejar de hacer, un omitir, un no cumplir con ese cúmulo de actividades cotidianas que mantienen la convivencia conyugal, y que en la generalidad de los casos desemboca en la voluntariedad de separarse materialmente ambos cónyuges y romper el hogar común.-
Por lo anterior, es por lo que se ha afirmado que no basta una simple partida del hogar común para determinar un abandono voluntario, aunque como se ha expuesto, tal hecho puede ser considerado como el principio de la configuración de dicha causal.
Por otra parte, como toda demanda, la de divorcio para poder prosperar en derecho tiene que estar sustentada en pruebas muy sólidas que no den lugar a dudas sobre la procedencia de la causal o causales en la cual se fundamente, máxime tratándose de una materia tan importante y directamente vinculada con la Institución de la familia, la célula primaria de la sociedad; circunstancias que no aparecen satisfechos en el sub-iudice, pues las pruebas promovidas no fueron capaz de evidenciar las alegaciones formuladas por las partes, esto conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho….”.
En consecuencia, y en virtud de todo lo expuesto en estos considerandos, este Juzgador declarará en el Dispositivo del presente fallo Con Lugar la apelación formulada por la parte demandada-reconviniente, ciudadana BLANCA ROMELIA PEREZ DORANTE, ya identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil cinco (2005); Sin lugar, la demanda de Divorcio con fundamento en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, interpuesta por el demandante-reconvenido, ciudadano: EDGAR ANTONIO CASTRO FINOL ante el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado; Sin Lugar, la reconvenciòn formulada por la demandada-reconviniente en el escrito de contestación de la demanda, basado el artículo 185 ordinal 2º del eiusdem y; por vía de consecuencia, vigente el vínculo conyugal de los ciudadanos EDGAR ANTONIO CASTRO FINOL y BLANCA ROMERLIA PEREZ DORANTE, el cual fue efectuado el veinte (20) de noviembre de mil novecientos setenta y seis (1976), ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.- Y ASI SE DECIDE.-
Dispositivo:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
En el juicio de DIVORCIO intentado por el Ciudadano EDGAR ANTONIO CASTRO FINOL contra la Ciudadana BLANCA ROMELIA PEREZ DORANTE, ambos identificados en la expositiva de este fallo:
1. CON LUGAR la apelación formulada por la parte demandada-reconviniente, ciudadana BLANCA ROMELIA PEREZ DORANTE, ya identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil cinco (2005);
2. SIN LUGAR, la demanda de Divorcio con fundamento en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, interpuesta por el demandante-reconvenido, ciudadano: EDGAR ANTONIO CASTRO FINOL ante el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado;
3. SIN LUGAR, la reconvención formulada por la demandada-reconviniente en el escrito de contestación de la demanda, basado el artículo 185 ordinal 2º del eiusdem y; por vía de consecuencia,
4. VIGENTE el vínculo conyugal de los ciudadanos EDGAR ANTONIO CASTRO FINOL y BLANCA ROMERLIA PEREZ DORANTE, el cual fue efectuado el veinte (20) de noviembre de mil novecientos setenta y seis (1976), ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Queda de esta manera revocada la decisión apelada.
Se condena en costas procesales a las partes de este proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, en exacto acatamiento a la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003. (V. Grisanti y otros contra Inversiones Esqualo, C.A.).
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte y uno (21) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 592-06-18, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.-
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
|