República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 596-06-22

DEMANDANTE: El ciudadano TUBALCAIN RUMALDO LOPEZ LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.177.386, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADOS: El ciudadano LINO OSWALDO LOPEZ LAGUNA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.710.443, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho DIONES NAVA SUAREZ y JOSÉ VILCHEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.873.175 y 7.667.197, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos. 54.085 y 37.923.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subió la pieza de medidas del expediente relativo al juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS seguido por el ciudadano TUBALCAIN RUMALDO LOPEZ LAGUNA contra LINO OSWALDO LOPEZ LAGUNA.

Antecedentes

Acudieron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, los profesionales del derecho
DIONES NAVA SUÁREZ y JOSÉ VILCHEZ TORRES, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano TUBALCAIN RUMALDO LOPEZ LAGUNA y solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 1099 del Código de Comercio, “…Embargo Provisional de Bienes Muebles y Acreencias o Créditos a su favor por la cantidad que determine el tribunal, cantidad ésta que –(estimaron)- se de MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÌVARES (Bs. 1.619.139.560,OO), y que configuran el daño patrimonial realizado a –(su)- representado, bienes que están en posesión del demandado, y así mismo decrete prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles especiales…”.

A dicha solicitud el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada y dispuso resolver por separado lo conducente.

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2006, el a-quo ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar las pruebas que sirven de base al solicitante, a los fines de la medida solicitada.

Mediante escrito de fecha 05 de abril de 2006, los abogados DIONES NAVA y JOSÈ VILCHEZ TORRES, con el carácter ya expresado, ampliaron las pruebas tal como lo ordenó el a-quo, a los fines de que sirvan de base para decretar las medidas de embargo preventivo solicitada.

En fecha 17 de abril de 2006, el Tribunal del conocimiento de la casa dictó resolución negando la solicitud de medidas de embargo y de prohibición de enajenar y grabar solicitadas por los apoderados judiciales de la parte actora. Dicha decisión le fue adversa a la solicitante por lo que en fecha 24 de abril de 2006 ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación y, el a-quo oyó la misma en un solo efecto y acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 12 de mayo de 2006 le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, ninguna de las partes presentó escrito.

Ahora bien, siendo hoy, el primer día de los 30 del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

Antes de entrar a resolver la incidencia en el presente caso, este jurisdicente considera pertinente analizar, primero lo referente a lo expuesto por el apelante donde indica que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en fecha 17 de Abril de del año dos mil seis “…no está ajustada al espíritu y propósito que persigue la norma a la cual debe estar sujeto la decisión en el presente caso, es decir, a lo establecido en el Articulo 1099 del Código de Comercio Venezolano, por tratarse de una materia cuya competencia es de carácter mercantil y no civil...” , y segundo lo expresado por la parte actora en sus informes presentado en esta instancia en fecha 31 de mayo del año dos mil seis “… De todo lo cual se deduce, que la jurisdicción comercial es la que prevalece en el presente caso por lo dicho anteriormente, y en atención de dicha competencia es que solicitamos a este tribunal superior se sirva revocar la sentencia del Tribunal a quo y decretar las medidas solicitadas, ya que las mismas proceden en derecho de acuerdo a la legislación mercantil. Sin embargo, y si habría que realizar una remisión al Código de Procedimiento Civil, según lo ordena el articulo 1119 del Código de Comercio, ésta tendría que tener lugar en el artículo 646, y no en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”

Al respecto el Artículo 1099 del Código de Comercio Venezolano,…”, el cual el mismo dispone:

“…En los casos que requieren celeridad, el Juez podrá acordar la citación del demandado de un día para otro y aun de una hora para otra; pero si estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el termino de distancia.
Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; según el caso, exigir que el


demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo.
Estas providencias se ejecutaran no obstante apelación. (Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, en relación a lo planteado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia del 2001, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dictada en el expediente No. 00-063, en la que ordenó casar de oficio, estableció:

“ …..según se observa de las actas procesales, el procedimiento seguido por fue(sic) el contenido en el artículo 1.099 del Código de Comercio, el cual prevé el recurso de apelación para rebelarse contra el decreto de la cautelar mercantil.

Sobre el correcto procedimiento a seguir en los casos similares al de autos, ya esta Sala ha fijado su criterio, al establecer la inconstitucionalidad que reviste el precitado artículo 1.099, el cual, de manera especial, regula el proceso cautelar en materia mercantil, al no prever la oportunidad de la etapa probatoria, que si contempla el régimen general previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 601 al 606, en flagrante violación del derecho fundamental de defensa, cuya consagración actual se contrae del articulo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.
…(omissis)…
Para integrar el vacío legal configurado por la derogatoria virtual, por inconstitucionalidad sobrevenida, de la disposición inserta en el último aparte del artículo 1.099 del Código de Comercio venezolano….
…(omissis)…
En aplicación de los principios contenidos en la transcrita doctrina y al encontrarse la Sala en esta oportunidad, frente a una actuación similar a la reflejada en el fallo descrito supra, se ratifica la sentencia, con respecto de ese vicio de inconstitucionalidad que existe en la norma especial del

Código de Comercio, artículo 1.099, el cual regula el proceso de medidas preventivas mercantiles, por las mismas razones sostenidas en el fallo trascrito. Asimismo, se ratifica la vía de remisión prevista en el artículo 1.119 del Código de Comercio, que ante el vacío que deja la inconstitucionalidad indicada, es de aplicación inmediata el régimen de contradicción cautelar, previsto, de manera general, en el Código de Procedimiento Civil…”



Ahora bien, como lo refiere la parte actora, en cuanto a que el proceso debe remitirse a lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el procedimiento a seguir en estos casos, asi como lo establece la Sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha 26 de Abril del año dos mil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:

“… Con relación a la aplicación del artículo 1.099 del Código de Comercio esta sala, en extensa decisión didáctica de fecha 31 de Julio de 1997 y la cual en esta oportunidad se reitera, estableció:

“… 2.- En un proceso cautelar en el cual se halle en juego la aplicación del especial régimen cautelar previsto en el artículo 1.099 del Código de Comercio, cualquier Tribunal que conozca del mismo –a fortiori este Supremo Tribunal- está en el ineludible deber jurisdiccional que le impone la Disposición Transitoria Vigésima Tercera de la Constitución de la Republica – Mientras no sea modificado o derogado por los órganos competentes del Poder Público, o no quede derogado expresa o implícitamente por la constitución, se mantiene en vigencia el ordenamiento jurídico existente’-, (Sic) de declarar virtualmente derogada, CON EFICACIA JURIDICA LIMITADA AL CASO PARTICULAR SUB IUDICE, la muy específica norma inserta en el último aparte del susomencionado (Sic) artículo 1.099 del Código de Comercio, consagratoria del recurso de apelación como única vía jurídico procesal de contradicción, en sede de instancia, de las providencias cautelares correlativas.

3.- Para integrar el vacío legal configurado por la derogatoria virtual por inconstitucionalidad sobrevenida, de la disposición inserta en el último aparte del artículo 1.099 del Código de Comercio Venezolano, lo jurídicamente procedente es, atendiendo a la expresa remisión normativa efectuada por el artículo 1.119 eiusdem, utilizar el régimen de contradicción cautelar, constitucionalmente válido, previsto en el título II del Libro III del vigente Código de Procedimiento Civil, en cuanto que la vía procedimental de la oposición allí contemplada – articulo 602 ibidem - es plenamente idónea para controvertir los presupuestos jurídicos de esa tutela jurisdiccional cautelar mercantil…”

Se observa de lo anterior, que la decisión del Máximo Tribunal, parcialmente transcrita, nos remite al procedimiento contenido en la norma adjetiva civil, criterio este que ha de aplicarse al sub iudice, pues el régimen cautelar previsto en el Código de Procedimiento Civil es el que más se adecua a las normas, valores y principios consagrados en el Texto Constitucional. Así se decide.

Visto lo anterior, y dado que el a quo desarrolló el proceso conforme a lo establecido en el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil, razón por cual este sentenciador ha de considerar que la parte actora ha debido satisfacer los extremos exigidos en el articulo 585 eiusdem , en lo que se refiere a que:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del hecho que se reclama…”.- Así se establece.

Por lo que de las pruebas presentadas por la parte Demandante, con el objeto de evidenciar el cumplimiento de tales requisitos, se observa:

1. Del folio Trece (13) al folio diecisiete (17), consta documento Constitutivo de la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA LOPEZ, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, registrado bajo el numero 01 del Tomo 1-A, Trimestre 1ero del año 1999.
Es opinión de este sentenciador que la misma no demuestra lo alegado por el actor respecto al temor sobre la ejecutoriabilidad del fallo, es decir, no llena los extremos de Ley exigidos para decretar las medidas solicitadas sobre bienes del Demandado, ya que sólo se evidencia la constitución y vigencia de la sociedad antes descrita. Así se decide.

2. Del folio veintiséis (26) al folio setenta y cinco (75), consta instrumento contentivo de Estados de Cuenta emitidos por el Banco Banesco, Banco Universal, signado con el numero 0134-0336-80-3361000071, encontrándose que los mismos están registrados a nombre de su titular Distribuidora Lopez, S.A.
Es opinión de este sentenciador que esta probanza no demuestra lo alegado por el actor respecto del temor de la ejecutabilidad del fallo, pues de dicha probanza sólo se evidencian los movimientos bancarios de la citada compañía. Así se decide.

3. Del folio setenta y seis (76) al folio ochenta y cinco (85), consta instrumento contentivo de Estados de Cuenta emitidos por el Banco Occidental de Descuento, signado con el número 182464090 y los cuales están registrados a nombre de su titular Lopez Lino.
A juicio de este sentenciador, las referidas pruebas no demuestran lo alegado por el actor respecto al temor de lo manifestado en relación a la inejecutabilidad del fallo, pues del referido documento sólo se evidencian unos movimientos bancarios que en nada llevan fundadamente a presumir la existencia de un pericumlum in mora. Asì se decide.

4. Del folio ochenta y seis (86) al folio noventa y uno (91), consta Documento Constitutivo de la Firma Mercantil “Tienda San Fernando,” C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el numero 01 del Tomo 7-A, Trimestre 2do del año 2005.
Este Juzgador considera que dicha prueba no demuestra el PERICULUM IN MORA, alegado por el actor solo evidencia entre otros aportes el objeto de la Sociedad Mercantil Tienda San Fernando, C.A. Así se decide.

5. Del folio ciento tres (103) al folio ciento cinco (105), consta documento de Compra – Venta mediante el cual el ciudadano PABLO OLIVARES MELENDEZ le vende a DISTRIBUIDORA LOPEZ, S.A, un vehículo de su propiedad, esto según documento

que fue autenticado ante la Notaria Segunda de Cabimas, anotado bajo el N°. 88, Tomo 58, de fecha 06 de Diciembre de 2002.
A Juicio de este sentenciador la prueba presentada lo que evidencia es que el ciudadano LINO OSWALDO LOPEZ LAGUNA, adquirió en nombre de su representada DISTRIBUIDORA LOPEZ, S.A un vehículo, situación que no demuestra el PERICULUM IN MORA alegado por el actor. Así se decide.

6. Del folio ciento seis (106) al folio ciento siete (107), consta documento de Compra –Venta mediante el cual el ciudadano IGNACIO CEDILLO vende al ciudadano LINO OSWALDO LOPEZ LAGUNA, un inmueble de su propiedad, según documento que fue Autenticado ante la Notaria Segunda de Cabimas, anotado bajo el N°. 22, Tomo 41, el 23 de Septiembre de 2003.
De estas pruebas este sentenciador considera que no se demuestra el PERICULUM IN MORA alegado, debido a que del mismo solo se evidencia la adquisición del referido bien por el ciudadano LINO OSWALDO LOPEZ LAGUNA. Así se decide.

7. Del folio ciento nueve (109) al folio ciento once (111), consta Documento de Compra-Venta mediante el cual el ciudadano ALEXIS DE JESUS PEREZ ARAUJO le vende al ciudadano LINO OSWALDO LOPEZ LAGUNA un inmueble de su propiedad, mediante autenticación efectuada ante la Notaria Segunda de Cabimas, anotado bajo el N°. 59, Tomo 7, de fecha 09 de Febrero del 2004.
Este sentenciador considera que de la citada prueba no se demuestra el PERICULUM IN MORA alegado, debido a que del mismo sólo se evidencia la adquisición del referido bien por el ciudadano LINO OSWALDO LOPEZ LAGUNA. Así se decide.

8. Del folio ciento trece (113) al folio ciento dieciséis (116), consta documento de Compra-Venta mediante el cual el ciudadano ANGEL MARIA LOPEZ MANZANARES, le vende al ciudadano LINO OSWALDO LOPEZ LAGUNA, un Fondo de Comercio de su propiedad; según documento autenticado ante la Notaria Segunda de Cabimas, anotado inserto bajo el N°. 64, Tomo 14 de fecha 30 de Marzo de 2004.
De estas pruebas este sentenciador considera que no se demuestra el PERICULUM IN MORA alegado, debido a que del mismo sólo se evidencia la adquisición del referido Fondo de Comercio por el ciudadano LINO OSWALDO LOPEZ LAGUNA. Así se decide.

9. Del folio ciento dieciocho (118) al ciento veinte (120), consta documento de Compra-Venta mediante el cual el ciudadano EDIXON ANTONIO CASTILLO, le vende al
ciudadano LINO OSWALDO LOPEZ LAGUNA, un inmueble de su propiedad, según documento autenticado ante la Notaria Segunda de Cabimas, anotado bajo el N° 65 Tomo 33 de fecha 14 de Junio de 2004.

Este sentenciador considera que de la citada prueba no se demuestra el PERICULUM IN MORA alegado, debido a que del mismo sólo se evidencia la adquisición del referido bien por el ciudadano LINO OSWALDO LOPEZ LAGUNA. Así se decide.

10. Del Folio ciento veinte y dos (122) al folio ciento veinte y cuatro (124), consta documento de declaración de mejoras y bienhechurias sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano LINO OSWALDO LOPEZ LAGUNA, y el mismo fue autenticado ante la Notaria Segunda de Cabimas, anotado bajo el N° 70 Tomo 48 de fecha 31 de Agosto de 2004.

De estas pruebas este sentenciador considera que no se demuestra el PERICULUM IN MORA alegado, debido a que del mismo sólo se evidencia la declaración de mejoras y bienhechurias realizadas al referido bien por el ciudadano LINO OSWALDO LOPEZ LAGUNA. Así se decide.

11. Del folio ciento veintiséis (126) al folio ciento veintinueve (129), consta documento Compra-Venta mediante el cual la ciudadana ADA BARTOLA LAGUNA DE LOPEZ vende un inmueble al ciudadano LINO OSWALDO LOPEZ LAGUNA, a través de autenticación realizada ante la Notaria Segunda de Cabimas, anotada bajo el N° 35 Tomo 34 de fecha 15 de Junio de 2005.
Este sentenciador considera que de la citada prueba no se demuestra el PERICULUM IN MORA alegado, debido a que del mismo sólo se evidencia la adquisición del referido bien por el ciudadano LINO OSWALDO LOPEZ LAGUNA. Así se decide.

12. Del folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento treinta y nueve (139), consta el Traslado de la Notaria Primera de Cabimas para realizar Inspección Extrajudicial sobre determinados bienes indicados por la parte actora, a fin que: “…la Notaria deje constancia de todos los hechos y circunstancias que estén ocurriendo, al momento de practicar la Inspección…”; inspección ésta que fue realizada el 04 de Abril de 2006.
Este Juzgador considera que de la citada prueba no se demuestra el PERICULUM IN MORA alegado, debido a que de dicha inspección sólo se evidencian actividades y circunstancias relacionadas con bienes que se presumen de propiedad del ciudadano LINO OSWALDO LOPEZ LAGUNA. Así se decide.

Vista la relación de todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte solicitante de las medidas, y dado que de la adminiculación que de ella se hace no se aprecian elementos presuntivos respecto al FUMUS BONIS IURIS y al PERICULUM IN MORA, siendo estas las razones que impretermitiblemente llevan a este juzgador a que en la dispositiva del fallo confirme la decisión proferida por la a quo; y en consecuencia, negar en este segundo grado de jurisdicción, por no cumplir con los extremos de Ley contenidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas de embargo provisionales de bienes muebles y acreencias o créditos a favor del Demandado, así como la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, solicitadas en el presente causa. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, los profesionales del derecho DIONES NAVA SUAREZ y JOSÉ VILCHEZ TORRES.

• Se confirma la sentencia recurrida, aunque por considerados distintos a los expuestos en el cuerpo de dicho fallo.

• Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 596-06-22, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ