REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 492
Ocurre por ante este Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el doctor en Derecho JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad N° 7.603.325, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.872, manifestando ser Apoderado Judicial de la Sociedad Civil con forma Mercantil AGROPECUARIA YAPACANA C.A., con domicilio principal en la Ciudad de Maracaibo e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de Octubre de 1984, quedando anotado bajo el N° 10, Tomo 66-A, e interpone RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 26 de Mayo de 2006, en el cual se le negó la apelación interpuesta el día 16 de Mayo de 2006, por el referido profesional del derecho, contra la providencia de fecha 15 de Mayo de 2006, en la cual declaró INADMISIBLE LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS instaurara ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el ciudadano JOSE ANGEL LOPEZ LOSADA, en contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA YAPACANA C.A.,
Sobreviniendo lo anterior, como consecuencia de la decisión dictada por este Operador de Justicia, con fecha 06 de marzo de 2006, en la cual además de haberse declarado CON LUGAR la apelación que interpusiera en esa oportunidad la actora, se REVOCÓ la resolución de fecha 12 de mayo de 2005 dictada por el a quo, declarando NULAS y sin efecto jurídico todas y cada una de las actuaciones posteriores al libelo de la demanda, REPONIENDO la causa al estado de que el Juez de la Primera Instancia Agraria, dicte auto contenido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y transcurrido el lapso legal correspondiente, procediera el Juzgado de la causa a resolver sobre la admisión de la demanda.
Así las cosas, observa este Jurisdicente:
-Que el a quo, en cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Superior en la
sentencia ut supra singularizada, dictó el despacho saneador de acuerdo al artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el día 17 de Abril de 2006, concediéndole a la parte actora el lapso de tres(3) días de despacho, conforme a la ley in comento.
-Que el profesional del Derecho Jorge Alejando Machín Cáceres, en diligencia de fecha 10 de mayo de 2006, alude, que el hecho de que el juez a-quo declaró INADMISIBLE la demanda, lo lleva a considerar que no existe parte demandada, colocándolo en posición de tercero, sin interés jurídico, desconociendo las actuaciones anteriores, considerando que el Juez de la Primera Instancia, hace una interpretación errada de la sentencia dictada por este Superior Agrario causándole un agravio a su representada; además que el despacho saneador establecido en el artículo 210 de la citada ley, está referido cuando el libelo presente oscuridad o ambigüedad en cuanto a los hechos referidos, normas de derecho o a la pretensión afirmada, que si la demanda es oscura o ambigua se le concede un lapso para que reformule su demanda y en caso de no hacerlo se negará la admisión; además el Juez a quo debió haber ordenado que el actor señalara los medios de prueba con los cuales pretende hacer valer su pretensión, y, en caso de no hacerlo, no sobreviene la negativa de admisión de la demanda sino que el juicio continúa con las pruebas que consten en autos.
- Que en virtud de que la parte actora dentro del lapso establecido en la ley, no subsanó el libelo de la demanda, ni indicó los medios probatorios a fin de demostrar su afirmaciones de hecho, mediante resolución de fecha 15 de mayo de 2006, el Tribunal de la causa, declaró inadmisible la singularizada acción.
-Que el día 16 de mayo de 2006, el referido profesional del Derecho Dr. Jorge Alejandro Machín Cáceres, apeló de la referida providencia.
-Que la representación de la parte actora abogado ANIBAL ALFONSO FARÍA ZALDIVAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 97.754, en escrito de fecha 17 de mayo de 2006, alega, que la apelación interpuesta no es ajustada a derecho, ni procede en ninguna circunstancia dentro del proceso, en virtud de la sentencia repositoria dictada por este Tribunal Superior en esta causa, la cual se encuentra definitivamente firme, ya que ni siquiera existe citación alguna, para que alguien pueda intervenir como parte dentro del proceso.
-Que mediante resolución de fecha 26 de mayo de 2006, el a quo negó la apelación formulada por el abogado Jorge Machín Cáceres.
Ahora bien, con fecha 09 de Junio de 2006, este Superior procedió a formar expediente y el curso de Ley.
Así las cosas procede este Órgano Jurisdiccional, a decidir, previa las siguientes consideraciones:
El Recurso de Hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la Casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el Derecho a la revisión de la Sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de Casación por el Supremo Tribunal. Se ha sostenido que este Recurso es una verdadera apelación, porque implica el examen interno de la resolución que niega la Alzada o la Casación por el Superior inmediato, pero para nosotros es un Recurso subsidiario que sirve de complemento o de garantía a la admisibilidad de los recursos de apelación y de Casación. ( CUENCA, Humberto. Curso de Casación Civil. Pág. 462 ).-
Así el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Negada la apelación o admitida en un solo efecto,
la parte podrá recurrir de hecho”.
De la decisión recurrida se observa, que el a quo negó la apelación del abogado en ejercicio Jorge Alejandro Machín Cáceres, por considerar que solamente en las incidencias o juicio incidental es permitido la intervención del tercero, respecto al juicio principal, que adquiere cualidad de parte, por lo que no se podría negársele al tercero el derecho de apelar de las decisiones interlocutorias dictadas, ya sean simplemente preparatoria o bien con fuerza definitiva; pero por vía incidental, solamente está permitida la intervención excepcional de un tercero en determinados casos concretos especialmente, fuera de estos casos específicos, no sólo no debe oírse recurso alguno interpuesto por el tercero, sino que debe rechazarse su intervención en el proceso y declararla inadmisible.
Antes de entrar a analizar los artículos que comportan este recurso, es necesario conocer lo que la doctrina ha establecido por concepto de demanda, entendiéndose como tal desde el punto de vista extrínseco, el escrito por el cual se entabla o inicia un procedimiento. Intrínsecamente en cuanto a su contenido, es una afirmación de que existe una situación de hecho, jurídicamente protegida por una norma de derecho positivo y que se requiere al poder jurisdiccional para que actualice la protección de ese bien o intervenga con ese fin en un conflicto entre dos o más intereses”.
Por otro lado, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina procesal y la jurisprudencia han señalado que los autos de admisión solamente son apelables en ambos efectos, cuando es negada la admisión de la demanda.
En este sentido el artículo 341 del citado código establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos
Igualmente la Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14-06-2000 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, entre otras cosas acuerda:
Omissis
“Sobre este punto, observa la Sala, que la admisión de la
demanda, como actuación procesal del Tribunal, no precisa fundamentación especial; basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, quedando como carga procesal del demandado, en el sub iudice, rebelarse contra la decisión acerca de la admisibilidad de las pretensiones, que por vía subdiaria fueron demandadas (‘nuidad de contrato’ y la reivindicación’), bien ejerciendo dentro del lapso previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, el recurso que prevé el 310 eiusdem, por ser la decisión cuestionada un acto de ordenamiento procesal o bien, en la primera oportunidad ( art.213 C.P.C.) peticionar la nulidad de la providencia en atención al contenido y alcance del artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil o bien el juez de oficio tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 11 del mismo texto legal, rechazando la demanda, por considerar que la misma, se encuentra dentro de los presupuestos supra señalados que la hagan inadmisible”.
Ahora bien, en caso contrario, deberá expresar los motivos de la negativa a, así lo establece expresamente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…omissis”. (Negrillas y subrayado del Tribunal Superior).
Bajo estas premisas normativas y jurisprudenciales, nos encontramos con lo previsto en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en atención a ser la ley especial por la cual discurre este proceso, relativo con el despacho saneador, que ordena al Juez conceder un lapso de tres (3) días de despacho para que la parte actora proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo, y de no hacerlo dentro de ese lapso, el Juez negará la admisión de la demanda.
Como puede advertirse, dentro del procedimiento especial agrario y el singularizado artículo 210, se admite el control a-limine de la demanda, que trata de una facultad de apreciación del Juez sobre cualquier caso de oscuridad o ambigüedad en el libelo de la demanda y considerando que es de aplicación restrictiva, pues, debe ser de tal gravedad que no permita el desarrollo del proceso. Ello, es consecuencia del poder de dirección e impulso procesal que tiene el Juez en todo proceso con un fin preventivo, para evitar nulidades y así conceder una tutela judicial efectiva, sin dilaciones procesales. Es decir, son defectos de procedibilidad con un fin de celeridad y economía procesal y no defectos en la fundamentación o mérito, por lo tanto la decisión no produce cosa juzgada material, sino, formal, no se pierde la posibilidad de proponerla nuevamente, ni tampoco se pierde el derecho.
En efecto, el profesional del derecho Jorge Alejandro Machín Cáceres, atribuyéndose la condición de apoderado Judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA YAPACANA, C.A., apeló de la decisión dictada por el a quo que declaró inadmisible la acción de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios instaurada por el ciudadano JOSE ANGEL LOPEZ LOSADA, contra la referida sociedad mercantil, situación que le fuera negada por el Juzgado de la causa, por ser un tercero ajeno a la vía incidental, cuya actuación en juicio es la única que le está permitida por Ley, criterio que no es compartido por este Operador de Justicia, pues las facultades
que le fueron otorgadas al referido abogado para que representara a la sociedad mercantil tantas veces mencionada y contra quien iba dirigida la singularizada acción, fue originada como consecuencia de la sustitución del poder realizado a través de diligencia practicada en el expediente, la cual quedó anulada y sin ningún efecto jurídico, como consecuencia de la sentencia proferida por este Órgano Superior el día 06 de Marzo de 2006, en la cual se repuso la causa, con el fin de que el Juez de Primera Instancia dictara el despacho saneador, establecido en el Artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de la adecuación de este causa al procedimiento especial agrario, por lo que a juicio de este Sentenciador, el referido jurista, no es un tercero, como lo determinó el Juez a quo, mucho menos es parte, para actuar en juicio, pues la condición de apoderado judicial que se atribuye carece de la legitimación activa establecida en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, pues la ley que comporta el procedimiento especial agrario, estipula a-limine el despacho saneador, carga que corresponde al accionante o actor subsanar, so pena de declarar la demanda inadmisible, como efectivamente sucedió en el caso in comento, lo que conllevó que al no estar admitida la demanda, no hay litis y no existiendo ésta, no puede pretender el abogado Dr. Jorge Machín Cáceres, que se le considere como parte en un proceso que no fue admitido.
El artículo 297 eiusdem, estipula:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.
Al amparo de estas consideraciones normativas, doctrinales y jurisprudenciales, estima esta superioridad que en materia recursiva y en particular lo que a partir de Piero Calamandrei se conocen como recursos de agravio, la lesión al presunto o posible derecho de quien se considerare lesionado por el fallo de Primera Instancia, lo que legítima a la parte para invocar el Derecho Constitucional a la doble instancia, el cual como bien ha quedado planteado por la nueva teoría procesal y constitucional reconoce en ella (legitimación), un presupuesto constitucionalizado y constitucionalizante de la acción impugnativa recursiva (vide. Eduardo Garcia de Enterria. La Constitución como norma. Editorial Civista. J.C. Pierano. El proceso atípico. Editorial Universitaria. Buenos Aires. Argentina).
En este sentido, el Derecho Constitucional a la doble instancia como concreción del derecho a la defensa y al debido proceso, se haya condicionado de tal manera que le permita a la otra parte que inicialmente ha resultado gananciosa en el proceso, gozar
de una autentica tutela judicial efectiva y de la real igualdad ante la Ley, que como lo advierte el artículo 21, numeral 2, en perfecta armonía con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y en total armonía con el pensamiento de Eduardo J. Couture, consiste en mantener a cada parte en el goce y ejercicio de las situación que le sean propias y privativas de tal manera, que se respeten realmente las desigualdades, por ello reconocer a quien adolece de cualidad o legitimación, la procedibilidad del Recurso de Apelación supondría para este Tribunal de alzada una conducta contraria frente a los parámetros procesales y un autentico agravio y violación al Estatuto Constitucional de la otra parte, que vería así limitada la promesa de tutela judicial efectiva que la Ley y la Constitución le confiere.
Por los razonamientos de hecho y de derecho aquí explanados y dado la falta de legitimación activa que adolece el abogado en ejercicio Jorge Alejandro Machín Cáceres, con base en que la causa fue repuesta al estado de que el Juzgado a quo dictara el auto a que se contrae el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta impretermitiblemente para este Operador de Justicia, declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Hecho, y así será plasmado en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE
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